42 155. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera de Haití, en dólares de los Estados Unidos de América y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria de Haití. Si al cabo de 10 años las indemnizaciones no han sido reclamadas, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 156. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra conforme a lo establecido en este fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 157. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Haití. IX PUNTOS RESOLUTIVOS  158. Por tanto, LA CORTE DECLARA, Por unanimidad, que: 1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en los artículos 7.1 ,7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Lysias Fleury, en los términos de los párrafos 56, 59, 60 y 64 del presente Fallo. 2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Lysias Fleury, en los términos de los párrafos 82 y 87 de esta Sentencia. 3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Lysias Fleury, en los términos del párrafo 114 de esta Sentencia. 4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rose Lilienne Benoit Fleury, Rose Fleury, Metchnikov Fleury y Flemingkov Fleury, en los términos del párrafo 89 de este Fallo. 5. El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia, establecido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Lysias Fleury, de Rose

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