19
coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al
inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia47.
62.
La Constitución de Haití dispone en su artículo 26 que no “se permite la detención
de ninguna persona durante más de cuarenta y ocho (48) horas, excepto si se ha
presentado ante un juez a quien se haya encomendado determinar la legalidad del arresto y
dicho juez ha confirmado el arresto mediante decisión debidamente fundamentada”.
63.
En el presente caso, el señor Fleury estuvo detenido durante un período de 17
horas en la Subcomisaría de Bon Repos y fue liberado antes que la autoridad competente
conociera sobre la legalidad de su arresto. Según fue señalado (supra párrs. 56 y 59), la
Policía no tenía una base real para detener al señor Fleury y no procuró abrirle una
investigación ni poner su detención en conocimiento de la autoridad competente. Es claro
que toda persona sometida a cualquier forma de privación de la libertad debe ser puesta a
disposición de las autoridades competentes, para asegurar, entre otros, sus derechos a la
libertad personal, integridad personal y las garantías del debido proceso, lo cual debe ser
realizado inmediatamente y en el plazo máximo de detención legalmente establecido, que
en Haití sería de 48 horas. De tal manera, corresponde a las autoridades policiales o
administrativas demostrar si existieron razones o circunstancias legítimas para no haber
puesto, sin demora, a la persona a disposición de las autoridades competentes. No
obstante, en este caso, habiendo constatado que la detención del señor Fleury fue ilegal
desde el inicio, en violación del artículo 7.2, y dado que la Comisión o los representantes no
aportaron datos fácticos o alguna argumentación más específica, la Corte no analizará los
hechos bajo el artículo 7.5 de la Convención.
64.
Por todo lo anterior, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho a la libertad
personal, reconocido en el artículo 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención, en relación con la
obligación de respetar ese derecho, contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
del señor Fleury.
VII.3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
A.
Alegatos
65.
La Comisión alegó la violación del derecho a la integridad personal48, por las
siguientes razones: a) los actos de los cuales fue víctima el señor Fleury fueron
intencionales, pues los autores emplearon violencia en su contra cuando lo tomaron por la
garganta durante su arresto y lo obligaron a subirse a la camioneta de la policía; cuando lo
obligaron a limpiar el excremento de su celda; cuando lo aporrearon y patearon en todo el
cuerpo, y finalmente, y cuando lo forzaron a firmar una declaración en que se absolvía de
responsabilidad a los autores; b) estos actos le provocaron dolor físico y mental, como lo
prueban las fotografías que muestran las contusiones en su cuerpo y el certificado médico
47
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México,
supra nota 45, párr. 93.
48
Los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana (Derecho a la integridad personal) establecen que:
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada
de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.