20 en que se diagnosticaron sus lesiones; c) se cometieron en su contra como castigo personal, en particular por su condición de defensor de derechos humanos; d) fueron perpetrados por agentes estatales, y e) “fue[ron] degradante[s] porque se le humilló severamente ante otros”. En virtud de lo anterior, la Comisión afirmó que “los actos cometidos en contra del señor Fleury cumplen con los criterios de tortura y trato cruel, inhumano y degradante”. La Comisión también manifestó que “las acciones de los agentes estatales ilustran una falta de respeto por la dignidad inherente del señor Fleury, protegida también por el Artículo 5.2 de la Convención”. 66. Agregó la Comisión que “los hechos y las pruebas del caso demuestran la angustia y el temor que experimentó la familia del señor Fleury por haber presenciado los abusos de los agentes estatales”. Además, los miembros de la familia se vieron obligados a vivir separados durante largos períodos por temor de sufrir represalias por parte de los autores. La Comisión Interamericana señaló “que los miembros de la familia del señor Fleury también fueron víctimas de los actos de los agentes estatales”, pues su esposa e hijos sufrieron graves angustias, temores y zozobras, lo que violó su derecho a la integridad física, mental y moral, protegido por el artículo [5.1] de la Convención Americana, [en relación con el artículo 1.1 de la misma]”. 67. Los representantes señalaron que coincidían con la Comisión, en particular en calificar los actos cometidos contra el señor Fleury como tortura. Asimismo, señalaron que, tanto en la legislación interna49 como a nivel internacional, los estándares en materia del uso de la fuerza prohíben su utilización salvo si es estrictamente necesaria y proporcionada. Además, manifestaron que la tortura del señor Fleury “constituye una utilización desmesurada de la fuerza, ya que en ningún caso él ha amenazado la seguridad de la Subcomisaría o de sus oficiales”. En cuanto a las condiciones de detención en la Subcomisaría de Bon Repos (supra párr. 35 y 36), los representantes observaron que las mismas no cumplieron con las reglas de estándares mínimos de tratamiento a las personas privadas de la libertad, con las disposiciones de la Constitución de Haití y que constituyen violaciones “suplementarias” a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. B. Consideraciones de la Corte 68. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano50. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma51. 49 El artículo 25 de la Constitución de Haití establece que: Se prohíbe el uso de cualquier fuerza o encierro innecesarios para aprehender a una persona o mantenerla bajo arresto, de cualquier presión psicológica o brutalidad física, en especial durante el interrogatorio. 50 Los principios recogidos en el artículo 5.2 de la Convención también están contenidos en los artículos 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “el Pacto”), los cuales establecen, respectivamente, que “[n]adie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes […]”, y que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” Los principios sexto y primero del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión disponen, respectivamente, de lo mismo. Por su parte, el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dispone que “[n]adie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.” Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7 y 10.1; Conjunto de Principios para la protección de

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