30 permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existía denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura. El tiempo transcurrido (más de siete años) desde que se cometieron los actos de tortura, sin que se haya llevado a cabo una investigación, excede los límites de razonabilidad establecidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Finalmente, la Comisión alegó que los hechos demuestran que la esposa e hijos del señor Fleury también fueron víctimas de la incapacidad del Estado para suministrar un recurso efectivo respecto de las violaciones ocurridas. Aún más, el Estado ha incumplido su obligación de proteger a los defensores de los derechos humanos. 104. Los representantes concordaron con lo señalado por la Comisión. Agregaron que el artículo 27 de la Constitución de Haití prevé que las presuntas víctimas de actos arbitrarios en contra de la libertad personal pueden acudir a los tribunales internos para iniciar la persecución penal a los autores de los hechos y que, en el presente caso, el Estado faltó a su deber de realizar una investigación al respecto, pues aquél nunca tuvo formalmente derecho a presentar su caso. Mencionaron que la impunidad hacia los agentes del Estado que cometieron violaciones a los derechos humanos, tienen efectos individuales y colectivos. En particular, afectan el derecho de la sociedad a conocer la verdad sobre lo ocurrido. Asimismo alegaron que la ausencia de una investigación completa y efectiva de los hechos constituye una fuente de sufrimiento y de angustia suplementaria para las víctimas y sus familiares cercanos, quienes tienen el derecho de saber lo ocurrido. Además, el Estado debe asegurar que la satisfacción de los reclamos de víctimas de violaciones a los derechos humanos y sus familiares más cercanos no sea impedida u obstaculizada por procedimientos excesivamente complicados o trabas a las indemnizaciones. B. Consideraciones de la Corte 105. La Corte ha considerado que el Estado está en la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)89. 106. Además, el Tribunal ya ha afirmado que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención90, de conformidad con el artículo 1.1 de la misma. Este deber es una obligación que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios91. 107. La Corte ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una 89 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91 y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 53, párr. 122. 90 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra nota 7, párr. 166 y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 127. 91 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo Vs. Honduras, supra nota 7, párr. 177 y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 17, párr. 112.

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