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debida reparación92. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan
conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria,
imparcial y efectiva93. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales
disponibles y orientada a la determinación de la verdad94.
108.
Más aún, la Corte ha señalado que, de conformidad con el artículo 1.1 de la
Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos
5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles
actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes95, lo que obliga al Estado
a “tomar […] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su
jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes”96.
109.
En el presente caso se interpusieron tres denuncias ante las autoridades haitianas
(supra párrs. 44 a 46), en las cuales se puso en su conocimiento la detención ilegal, los
actos de tortura y otros tratos crueles y degradantes infligidos al señor Fleury durante su
detención en la Subcomisaría de Bon Repos. Sin embargo, no consta que se hubiese iniciado
investigación alguna, sea en la vía disciplinaria ante la propia PNH o en la vía penal
respectiva, a raíz de esas denuncias. La única diligencia de investigación que se conoce
respecto a los hechos de junio de 2002, fue una diligencia de identificación en que el señor
Fleury habría identificado a los agentes que lo agredieron. Dicho reconocimiento tuvo lugar
el 22 de febrero de 2003, en el marco de una reunión con un inspector en los locales de la
Inspección General de la PNH (supra párr. 47). Más aún, el propio Inspector de la Policía le
dijo al señor Fleury que no se abrirían investigaciones contra miembros de la policía por los
hechos señalados (supra párr.47). En los nueve años que han pasado desde la ocurrencia
de los hechos, no se tiene noticia de otras diligencias de investigación que se hubiesen
materializado.
110.
Es decir, las autoridades administrativas o judiciales no llevaron a cabo una
investigación pronta, exhaustiva, imparcial, independiente y dentro de un plazo razonable
de los hechos, lo que evidentemente ha imposibilitado que se determine, individualice y
procese a los responsables de los hechos, a pesar de contar con elementos claros para ello,
como era el propio testimonio del señor Fleury.
111.
Además, la Corte observó el contexto en que se enmarcan los hechos del presente
caso: las investigaciones por abusos cometidos por funcionarios de las fuerzas de seguridad
haitiana no eran efectivas y raras veces las denuncias presentadas por presuntas víctimas
desembocan en procedimientos y sanciones a los responsables de esos hechos, lo que
favorecía y propiciaba la impunidad (supra párr. 29).
112.
De tal manera, los responsables de los actos de tortura y tratos crueles y
degradantes infligidos al señor Fleury continúan gozando de plena impunidad. Más aún,
92
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra nota 58, párr. 192 y Caso Cabrera García y Montiel
Flores Vs. México, supra nota 45, párr. 192.
93
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 17, párrs. 219 y 223 y Caso Contreras y
otros Vs. El Salvador, supra nota 90, párr. 128.
94
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 17, párr. 222 y Caso Contreras y otros Vs.
El Salvador. supra nota 90, párr. 128.
95
Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de
2006. Serie C No. 155, párr. 78 y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 45, párr. 192. En el
mismo sentido véase Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 81, párr. 92.
96
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 45, párr. 126.
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