38 abogados Roudy, Aly, Woodson Bertrand115. El Tribunal constata que únicamente se aportó documentación probatoria de ingresos del señor Fleury ante la referida organización. Los otros ingresos son probados por los representantes por medio de declaraciones. 137. En cuanto al daño emergente, la Corte señala que la información proporcionada por las partes permiten inferir los siguientes rubros: a) deuda que el señor Fleury contrajo con la organización entre junio de 2002 y septiembre de 2003, por préstamos efectuados mientras se escondía y no ejercía su actividad profesional116; b) gastos de transporte para el señor Fleury y su familia por tener que exilarse en Estados Unidos117; c) gastos de llamadas telefónicas a su familia durante el período que la misma se encontraba todavía en Haití118; d) envíos de dinero que tuvo que efectuar el señor Fleury para ayudar a su familia cuando se encontraba en Estados Unidos y ellos en Haití119, y e) pérdida de la casa del señor Fleury en Haití que el mismo tuvo que dejar cuando se exilió sin poder venderla120. La Corte constata que no surge del acervo probatorio que el señor Fleury contrajera una deuda con la organización. Además, si bien el señor Fleury pudo probar el valor del bien inmueble que poseía en Haití, no proporcionó información sobre el destino actual del mismo o sobre su situación jurídica contractual, tampoco consta al Tribunal que ese bien fuera efectivamente abandonado, que fuera ocupado por terceros que privaran al señor Fleury de la posesión del mismo, que la propiedad de la casa no fuera más suya o de su familia, o alguna otra situación clara que implique un menoscabo efectivo a su patrimonio. 138. Por lo anterior, el Tribunal decide fijar en equidad la cantidad de US$65,000.00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material a favor del señor Lysias Fleury. Dicho monto deberá ser pagado en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra punto resolutivo 4). 2. Daño inmaterial. 139. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”121. a) Alegatos de las partes. 140. La Comisión señaló que en el presente caso resultaba “evidente el daño inmaterial a raíz de la detención y tortura del señor Lysias Fleury, así como la posterior denegación de justicia”. En cuanto a sus familiares, manifestó que “han tenido un sufrimiento psicológico 115 51.243,73 USD (cincuenta y un mil doscientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con setenta y tres centavos). 116 7.580,20 USD (siete mil quinientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos). 117 2.057, 50 USD (dos mil doscientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos). 118 1.200,00 USD (mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América). 119 774,00 (setecientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América). 120 375.000 USD (trescientos setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) 121 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota 99, párr. 84 y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 90, párr. 227.

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