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Napoleón García De Paz, para que declarara “sobre los [supuestos] hechos de violencia
ocurridos el 26 de noviembre de 1982 y 2 de marzo de 1983 en la comunidad de Xeabaj
del municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz, donde [presuntamente]
perdieron la vida un grupo de personas de dicha comunidad, [la alegada] persecución, [y
los alegados] opresión y desplazamiento forzado que [habría] vivi[do] junto con sus
vecinos, el [supuesto] desarraigo de las comunidades de sus tierras y su cultura, los
[alegados] sufrimientos que aún perduran y las gestiones que ha realizado en el
Programa Nacional de Resarcimiento y los resultados”.
20. Además, los representantes propusieron que la presunta víctima, Miguel Sic Osorio,
declarara “sobre la [alegada] masacre ocurrida el 8 de enero de 1982 en la aldea
Chichupac […] donde [habrían] perdi[do] la vida sus familiares, la [presunta] ejecución
extrajudicial de su […] madre, otros [supuestos] hechos de violencia que él y su familia
sufrieron, la[s] [alegadas] persecución, opresión y [el supuesto] desplazamiento forzado
que [habría] vivi[do] junto con sus vecinos, el [alegado] desarraigo de sus tierras y su
cultura, el [alegado] dolor que aún perdura y su intervención en los procesos penales” a
nivel interno.
21. El Estado alegó que “el hecho de tener interés directo en el presente asunto
constituye causa suficiente para que el […] Tribunal no admita para su diligenciamiento
la declaración” de la señora Juana García Depaz. Manifestó que, aún si la Corte admite
dicha declaración, la misma “no debe[ría] ser considerada como medio probatorio”.
Además, señaló que “en atención al principio de economía procesal, deben simplificarse
los procedimientos y limitarse con precisión los hechos a discutir en el litigio, por lo que
únicamente es oportuno admitir y practicar pruebas que sean consideradas como
pertinentes y relevantes a efecto de establecer las responsabilidades que se reclaman”.
En virtud de ello, solicitó que se rechace la admisión de la declaración de la presunta
víctima.
22. Asimismo, el Estado objetó la declaración ofrecida, debido a que el señor Napoleón
García De Paz tendría también un interés directo en el presente caso, lo que “en lugar de
colaborar al establecimiento de la verdad, obstruy[e] la misma, evitando que el […]
Tribunal pueda resolver congruentemente sobre la existencia o no de responsabilidad
estatal por las violaciones a derechos humanos alegadas en el presente caso”.
23. Además, el Estado sostuvo que la declaración del señor Miguel Sic Osorio no
debería ser admitida al existir igualmente “un interés directo en el presente caso” y que,
en atención al principio de economía procesal, “únicamente es oportuno admitir y
practicar pruebas que sean consideradas como pertinentes y relevantes a efecto[s] de
establecer las responsabilidades que se reclaman”.
24. El Presidente resalta que, en la debida etapa procesal, le corresponderá a la Corte
realizar, según las reglas de la sana crítica, la valoración de los argumentos y de las
pruebas que presenten las partes, para luego concluir y determinar las consecuencias
jurídicas que se deriven 6. El hecho de que esta Presidencia ordene recibir esta prueba no
implica una decisión o prejuzgamiento respecto al fondo del caso 7. Además, una vez que
6
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú,
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2015,
Considerando 22.
7
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de fecha 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Tenorio Roca y Otros Vs. Perú.