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provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un período
considerable de tiempo, durante el cual la amenaza o riesgo no necesariamente se mantiene
extremo y urgente. Asimismo, esta Corte ha señalado que el análisis de la efectividad de las
investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales
corresponde al examen del fondo del caso 13. En suma, el incumplimiento del deber de investigar no
es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales 14.
29.
Por último, la representación hizo referencia, entre otras, a diversas acciones
realizadas por distintos funcionarios estatales y a su situación respecto a sus actividades
laborales relacionadas con su cargo o designación de un puesto, con fundamento en la
alegada inseguridad personal del señor Meléndez. Por la naturaleza de los mismos, no
corresponde a la Corte, en los términos del artículo 63.2 de la Convención, pronunciarse
al respecto en el trámite de las presentes medidas provisionales, ya que dichos hechos o
argumentos podrían tener vinculación con el fondo de un caso contencioso.
C. Respecto a Roxana Jacqueline Mejía y Manuel Alejandro Meléndez
Mejía
30.
A la luz de la información presentada por el Estado y las observaciones de la
representación de los beneficiarios y de la Comisión, esta Corte nota que no remitieron
información ni observaciones sobre la situación de Roxana Jacqueline Mejía Torres y
Manuel Alejandro Meléndez. La Corte reconoce que la falta de amenazas no
necesariamente implica que no haya riesgo para una persona. Sin embargo, ante el
transcurso de cierto tiempo sin la ocurrencia de amenazas, este Tribunal debe analizar
las causas por las que tales amenazas ya no se producen, para determinar si procede el
mantenimiento de medidas provisionales, sin perder de vista el carácter esencialmente
provisional y temporal que deben tener las medidas de protección.
31.
Al respecto, la Corte al examinar las presentes medidas provisionales nota que
durante su vigencia, ni las partes ni la Comisión han hecho referencia a la situación de
dichos beneficiarios, ni han señalado que hayan sido objeto de algún acto de
hostigamiento, agresión o amenaza. Por lo que se desprende que durante la vigencia de
las presentes medidas provisionales, por lo menos en los últimos dos años, no se ha
acreditado que hayan sufrido incidentes directamente relacionados con el objeto de las
presentes medidas.
32.
Por lo anterior, la Corte considera razonable presumir que la situación respecto de
dichos beneficiarios ya no se enmarca dentro de los presupuestos señalados en el artículo
63.2 de la Convención. En consecuencia, este Tribunal estima pertinente levantar las
medidas a favor de Roxana Jacqueline Mejía Torres y de Manuel Alejandro Meléndez.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
En el ejercicio de las atribuciones que, de conformidad con el artículo 63.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, le confiere el artículo 27 y 31 del
Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
13
Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de
6 de febrero de 2008, Considerando 14, y Asunto Álvarez y otros, Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013 , Considerando 103.
14
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra, Considerando24, y Asunto Álvarez y otros, supra, Considerando103.