- 33 Estado las instituciones jurídicas empezaban su adecuación a un mejor estándar de protección de derechos en materia de discriminación en razón del sexo, lo cual se materializó a través de dos eventos paradigmáticos, en 1997 la derogatoria del inciso primero del artículo 516 del Código Penal, que penalizaba el homosexualismo; y en 1998 con la inclusión en el texto constitucional del artículo 23 que contenía una disposición que prohibió la discriminación en razón de la orientación sexual”. Indicó que en el año 2008 fue derogado el artículo 117 del Reglamento de Disciplina Militar, bajo el cual fue sancionado el señor Flor Freire, por lo cual “el parámetro de exigibilidad en que se sustenta las alegaciones de la presunta discriminación en contra del señor Homero Flor, no se pueden medir con el estándar actual, sino dentro del contexto progresivo de implementación de garantías y derechos del Estado”. Al respecto, resaltó que “en la actualidad existe una prohibición absoluta de discriminación de cualquier índole, incluida la sexual”. Por otro lado, el Estado señaló que no quedaba claro cuál es la diferencia entre discriminación por percepción y otros tipos de discriminaciones. B. Consideraciones de la Corte 108. A continuación, la Corte pasa a desarrollar su análisis en el siguiente orden: 1) consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, y 2) consideraciones específicas sobre el derecho a la igualdad ante la ley en el presente caso, y 3) conclusión. B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación 109. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación154. La jurisprudencia de la Corte ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico155. 110. Además, este Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto156. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias157. 154 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 91. 155 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 91. 156 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 104, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 92. Ver, también, ONU, Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Observación General No. 18, No discriminación, CCPR/C/37, 10 de noviembre de 1989, párr. 6. 157 Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párr. 53, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 93.

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