- 46 Por tanto, contrario a lo alegado por el representante, el señor Flor Freire no fue sancionado con base exclusivamente en una norma reglamentaria. El señor Flor Freire fue sancionado con fundamento en el artículo 117 del Reglamento de Disciplina Militar, en combinación con los artículos 76 y 87 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, entre otras normas, como se desprende de la resolución del Juzgado de Derecho (supra párr. 77). 148. La Corte ha establecido que, en materia disciplinaria sancionatoria, ciertos conceptos abiertos o indeterminados como la “mala conducta”, pueden ser precisados en cuanto a su interpretación o contenido por vía reglamentaria o jurisprudencial, de forma tal de evitar la excesiva discrecionalidad en el uso de dichos supuestos 223. En virtud de lo anterior, la Corte no encuentra que el simple hecho de que la conducta sancionada fuera precisada en el Reglamento de Disciplina Militar infrinja el principio de legalidad. 149. Ahora bien, conforme al artículo 29.b de la Convención, ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes” de la Convención. De acuerdo al representante, el artículo 24.1 224 de la Constitución ecuatoriana exigía que la infracción establecida en el artículo 117 del Reglamento de Disciplina Militar estuviera tipificada en una norma de carácter legal en sentido formal. No obstante, este Tribunal constata que el representante no ha aportado elementos adicionales al texto de dicha norma como fundamento de su aseveración. La Corte recuerda que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementario225. A este Tribunal no le corresponde pronunciarse sobre los efectos jurídicos de las leyes internas, en el ámbito interno o nacional226, ni su interpretación. Esa determinación compete de manera exclusiva a los tribunales nacionales y debe ser resuelta conforme a su propio derecho 227. En consecuencia, correspondía al representante la carga argumentativa y probatoria para fundamentar que la interpretación correspondiente al artículo 24.1 de la Constitución ecuatoriana de 1998, conforme fue aplicada en el foro jurídico nacional, es aquella que ha alegado ante esta Corte. No obstante, el representante no brindó fundamentación en este sentido. 150. Por otra parte, respecto al segundo alegato del representante, según el cual el señor Flor Freire no debía ser sancionado disciplinariamente por una conducta despenalizada, la Corte advierte que no existe una obligación convencional por la cual no se pueda sancionar, por vía disciplinaria, conductas que no sean delitos penales. El control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño de una persona para el cargo o función que desempeña como funcionario público228. El control penal tiene como propósito sancionar conductas cuando no tenga derecho a disponibilidad”. Ley de Personal de las Fuerzas Armadas de 1991 (expediente de prueba, folio 2665). 223 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 272. 224 El artículo 24.1 de la Constitución Política del Ecuador de 1998 establecía que: “[n]adie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley”. Constitución Política del Ecuador de 1998 (expediente de prueba, folio 2676). 225 Véase, entre otros, el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 17. 226 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 34. 227 228 Cfr. Opinión Consultiva OC-14/94, supra, párr. 34. Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 120, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párrs. 267 y 273.

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