- 58 examinarán en el siguiente acápite al decidir sobre la alegada violación del artículo 25 de la
Convención Americana.
B. Derecho a un recurso efectivo
B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión
195. La Comisión sostuvo que ni la decisión del Juzgado Sexto de lo Civil ni la del Tribunal
Constitucional realizaron un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas por el
señor Flor Freire, esto es, la posible afectación de derechos constitucionales. En consecuencia, la
Comisión alegó que el recurso de amparo no constituyó un mecanismo efectivo. La Comisión
solicitó a la Corte declarar la violación del artículo 25 de la Convención, considerando que “la falta
de motivación en las decisiones sobre la demanda de tutela interpuesta por el señor Homero Flor,
impidió que éste tuviera un efectivo acceso a la protección judicial, que tutelara los derechos
afectados por la actuación de las autoridades militares destinada a sancionar la orientación sexual
percibida de la presunta víctima”.
196. El representante alegó que el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha y el Tribunal
Constitucional resolvieron no pronunciarse sobre el fondo del caso, bajo el argumento de que
existía un fuero militar, y que presuntamente no existía acto ilegítimo del Juez de Derecho. De
acuerdo al representante, “el Estado omitió su deber de conceder un recurso que resulte efectivo
para proteger los derechos consagrados, tanto en la Constitución como la Ley”. Manifestó que, si
bien el señor Flor Freire pudo interponer un recurso, el mismo no produjo efecto alguno. De
acuerdo al representante, en este caso “ninguna autoridad de carácter judicial se pronunció sobre
la existencia o no de las violaciones de los derechos del señor Flor”, por lo que no existió un
verdadero control de convencionalidad y el señor Flor Freire no contó con un recurso adecuado y
efectivo que le protegiera contra la violación de sus derechos, en contravención del artículo 25.1 de
la Convención. Asimismo, alegó que por estas razones el Estado también había incumplido con la
obligación derivada del artículo 2 de la Convención, porque no había adoptado las “medidas de
carácter administrativo para evitar que los efectos jurídicos [del artículo 117 del Reglamento de
Disciplina Militar] subsistan”. Señaló que el señor Flor Freire ha presentado una serie de pedidos
ante las autoridades nacionales con el fin de obtener una adecuada protección de sus derechos,
pero “[n]unca obtuvo un resultado favorable y por el contrario […] todas las autoridades han
preferido mantener con efectos legales en el tiempo la resolución de su baja de las filas militares”.
197. El Estado alegó que la presunta víctima tenía a su disposición tanto el recurso de amparo
constitucional como el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción; sin embargo, el
primer recurso fue planteado de forma incorrecta y el segundo, no se interpuso ante la justicia
interna. Señaló que el recurso de amparo no era el adecuado para el caso, por lo cual los jueces,
en cumplimiento de los requisitos internos sobre competencia, no se pronunciaron sobre las
cuestiones de fondo y debieron rechazar la acción de amparo por improcedente. Igualmente,
Ecuador manifestó que aunque el recurso de amparo no era el idóneo, las autoridades judiciales lo
habían resuelto en un plazo razonable y de acuerdo a la normatividad vigente para la época.
Aunado a ello, alegó que “la acción de amparo constitucional permitió amplia participación del
demandante, mediante la remisión de escritos y documentos probatorios, así como en su
participación dentro de la audiencia pública llevada a cabo en el Juzgado Sexto de lo Civil de
Pichincha; lo cual muestra como el señor Flor contó siempre con un debido proceso legal”. De
acuerdo al Estado, “la Comisión Interamericana […] no efectuó un análisis prolijo con respecto a
esta obligación internacional y se limitó a indicar la presunta existencia de falta de motivación en
las decisiones del amparo constitucional planteado, sin considerar que los fallos emitidos
respondieron a que la presunta víctima interpuso de forma errónea una acción que era
improcedente; y no se refirió al análisis del proceso contencioso administrativo, que debía ser
activado y re[ú]ne las condiciones que establece el estándar interamericano”.