- 14 41. Este Tribunal recuerda que el artículo 62 de su Reglamento regula la “aceptación de los
hechos o el allanamiento total o parcial” realizados ante la propia Corte36. Sin embargo, ha
considerado que los actos de reconocimiento realizados durante el trámite ante la Comisión
resultan necesariamente relevantes para la determinación de la aplicación del principio de estoppel
respecto de posiciones contrarias alegadas durante el procedimiento del caso ante la Corte37.
Además, la Corte ha establecido que el análisis de los actos de reconocimiento de responsabilidad
se realiza en cada caso concreto38.
42. Por otra parte, de la jurisprudencia de la Corte se desprende que para considerar un acto del
Estado como un allanamiento o reconocimiento de responsabilidad su intención en este sentido
debe ser clara39.
43. El sistema interamericano está diseñado para que, luego de la emisión del Informe de Fondo,
el Estado tenga oportunidad de cumplir con las recomendaciones señaladas por la Comisión, antes
que el caso sea sometido a la Corte40. Esta oportunidad, al igual que los acuerdos de solución
amistosa, contribuye con los fines del sistema interamericano de derechos humanos, especialmente
con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales de un
caso41. Por tanto, este Tribunal considera que las medidas dirigidas a implementar las
recomendaciones de la Comisión deben ser entendidas como un cumplimiento de buena fe de los
propósitos de la Convención y no como un reconocimiento de la jurisdicción o la admisibilidad del
caso ante la Corte42, o un reconocimiento o allanamiento a las violaciones de fondo alegadas.
Suponer lo contrario, implicaría desincentivar a los Estados de participar en los procesos de
resolución de las disputas previo a acudir a la Corte.
44. En el presente caso, la Corte valora las acciones adoptadas por el Estado para cumplir con las
recomendaciones incluidas en el Informe de Fondo (supra párrs. 37 a 39). Sin embargo, advierte
36
Dicho artículo establece que “[s]i el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento
total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus
representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal
oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”.
37
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 59.
38
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003.
Serie C No. 101, párr. 105, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 53.
39
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No.221, párr. 28, y
Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016.
Serie C No. 310, párr. 61.
40
El artículo 50 de la Convención Americana faculta a la Comisión a formular “las proposiciones y recomendaciones que
juzgue adecuadas” junto con el Informe de Fondo, mientras que el artículo 51 establece un plazo de tres meses para que la
Comisión evalúe, entre otros, si se ha solucionado el asunto o si se será sometido a la Corte. Asimismo, el Reglamento de la
Comisión establece que al transmitirse el informe al Estado se “fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión deberá
informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones”. Además el artículo 45 del mismo Reglamento
establece que “Si el Estado en cuestión ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con el
artículo 62 de la Convención Americana, y la Comisión considera que no ha cumplido las recomendaciones del informe
aprobado de acuerdo al artículo 50 del referido instrumento, someterá el caso a la Corte, salvo por decisión fundada de la
mayoría absoluta de los miembros de la Comisión”. Reglamento de la Comisión Interamericana aprobado por la Comisión en
su 137° período ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009 y modificado el 2 de
septiembre de 2011 y en su 147 Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013, para su entrada en
vigor el 1 de agosto de 2013, arts. 44.2 y 45.1.
41
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie
C No. 241, párrs. 18 y 19, y Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, párr. 22.
42
Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 56.