39
148.
El artículo 8.1 de la Convención establece como uno de los elementos del debido
proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En
este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las
276
garantías judiciales , por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha
277
requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular . En ese
sentido, la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento
278
penal . Según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Comisión tomará en consideración, a la
luz de las circunstancias concretas del caso, los tres elementos que ha tomado en cuenta en su
jurisprudencia constante, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la conducta de las autoridades
279
judiciales, y c) la actividad procesal del interesado .
149.
En primer lugar, en cuanto a la complejidad del asunto, la Comisión considera que el
presente caso no presenta características de complejidad. Se trata de una víctima claramente
identificada, y desde el inicio de la investigación han habido claros indicios que debieron haber servido
para llevar a cabo las diligencias requeridas para esclarecer los hechos correspondientes y establecer
responsabilidades. Se puede notar asimismo, que los familiares de la víctima han coadyuvado en el
proceso presentando prueba y solicitando agilizar el mismo.
150.
La CIDH advierte en la investigación períodos de inactividad que no se produjeron por la
complejidad del caso, sino por la actuación deficiente de las autoridades estatales:
a)
El 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía de Distrito realizó la diligencia de levantamiento
de cadáver y solicitó el nombramiento de investigador, remitiendo el expediente a la
Fiscalía Especial hasta el 21 de marzo de 2005. Es decir, durante los tres meses que
siguieron al asesinato no realizó ni solicitó alguna diligencia adicional.
b)
En enero de 2005 la Fiscalía solicitó a la DICRI nombrara investigadores que darían
seguimiento al caso, solicitud que fue reiterada en marzo de 2005. Entre las
mencionadas fechas y sin designación formal de investigador, constan diligencias
practicadas por personal de la DICRI los días 20, 25 y 26 de enero de 2005 que
parecieran ser realizadas sin lineamientos por parte del Ministerio Público. El primer
informe de la DICRI con las anteriores diligencias, fue presentado al Ministerio Público
hasta el 20 de abril de 2005, tres meses después de haber sido realizadas.
c)
El croquis de la escena del crimen se realizó hasta 4 meses después del asesinato; la
primera pericia balística solicitada un año y medio después de los hechos y el control
jurisdiccional del caso fue solicitado ocho meses después del asesinato. Llama la
atención de la CIDH que en la carátula del expediente del organismo judicial se
estableció como el delito que se persigue “homicidio culposo”, cuando por la naturaleza
en que fueron perpetrados los hechos es notorio que se trató de un delito doloso.
276
Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137,
párr. 166; Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Corte
I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
277
Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111,
párr. 142.
278
Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; Corte
I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y Corte I.D.H., Caso Tibi
Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 168.
279
CIDH, Informe de Fondo No. 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos (Caso 11.506), 27 de
diciembre de 2002, párr. 76. Ver también Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie
C No. 141, párr. 132; Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C
No. 137, párr. 166.