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oponer excepciones preliminares y nombrar su representación. Asimismo, le invitó a
designar un juez ad hoc.
14.
El 6 de septiembre de 1996 el Perú comunicó a la Corte la designación del señor
Mario Cavagnaro Basile como su agente. El 4 de junio de 1998 designó como su
agente alterno al señor Walter Palomino Cabezas.
15.
El 20 de septiembre de 1996 el Perú interpuso siete excepciones preliminares y
solicitó a la Corte que las declarara fundadas o que, en su caso, las resolviera junto
con la materia de fondo. Asimismo, solicitó un plazo ampliatorio para “oponer nuevas
excepciones en adición a las anteriores”, el cual no fue otorgado por la Corte. Las
excepciones interpuestas por el Estado son las siguientes:
Primera Excepción:
falta de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú al tiempo en que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, admitió para calificar, conforme
al art. 37 de su Reglamento, el reclamo formulado a favor del ciudadano peruano
Luis Alberto Cantoral Benavides.
Segunda Excepción:
caducidad de la demanda en lo que concierne al presunto arresto arbitrario e
ilegal, torturas y otros apremios ilegales por personal de la DINCOTE y posterior
enjuiciamiento en el fuero militar de Luis Alberto Cantoral Benavides.
Tercera Excepción:
caducidad de la demanda en el extremo que solicita se declare al Estado peruano
responsable de la violación del artículo 7 de la Convención en perjuicio de Luis
Alberto Cantoral Benavides, al haberse ordenado la liberación de su hermano
mellizo, en lugar de ordenar la liberación de aquél, conforme lo dispone la
sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 11 de agosto de
1993.
Cuarta Excepción:
caducidad de la demanda en la parte que se pide a la Corte que se declare
responsable al Estado peruano porque en los procesos que se tramitaron en el
fuero privativo militar y luego en el fuero común contra Luis Alberto Cantoral
Benavides, por los delitos de traición a la patria y de terrorismo,
respectivamente, se ha violado en su perjuicio los derechos y garantías del
debido proceso legal, concernientes al derecho a ser oído por un tribunal
independiente e imparcial (art. 8-párrafo 1 de la Convención), a que se presuma
la inocencia del reclamante (art. 8, párrafos 1 y 2 de la Convención), al derecho
de defensa (art. 8 párrafo 2.d) de la Convención), al derecho de no ser obligado
a declarar contra sí mismo y sin coacción de ninguna naturaleza (art. 8 párrafo
2.g) y párrafo 3 de la Convención), la garantía que prohíbe el doble
enjuiciamiento (art. 8 párrafo 4 de la Convención) y que como consecuencia de
la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la
Convención, ha violado asimismo el artículo 1.1 de la citada Convención en lo
relativo al deber de respetar los derechos y libertades consagradas en la misma
y asegurar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su
jurisdicción.
Quinta Excepción: