acreditado que el señor Córdoba tuvo que viajar de forma constante a Paraguay para
atender asuntos relacionados con el proceso de restitución y construcción del vínculo
con su hijo y que ello necesariamente tuvo un impacto en sus ingresos en Argentina. En
consecuencia, la Corte decide fijar, en equidad, la suma de USD $45.000,00 (cuarenta
y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) como reparación por este
concepto.
151. Por último, en relación con el daño inmaterial, y en virtud de los sufrimientos y
aflicciones padecidas a raíz de las violaciones declaradas en este caso, la Corte considera
pertinente fijar, en equidad, por concepto de daño inmaterial, la suma de USD
$60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor del señor
Córdoba.
G. Costas y gastos
152. La Comisión no se refirió a este asunto.
153. El representante solicitó el pago de las costas y gastos en que incurrió por “el
impulso de manera permanente del caso ante la Comisión Interamericana”. Calculó dicho
monto en USD $250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América).
154. El Estado sostuvo que en el expediente “no existe una prueba documental que se
acerque al monto que reclama, […] ni siquiera obra el contrato donde se pueda[n]
comprobar los términos que acordaron para la representación en este contencioso
internacional”. Por lo anterior, solicitó que, “de darse eventualmente la fijación de
reparaciones, considere que lo reclamado carece de respaldo documental y varios de los
ítems carecen de un nexo causal directo con los hechos controvertidos”.
155. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte
del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el
fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones
que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es
declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y
gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende
los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los
generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el
principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre
que su quantum sea razonable143.
156. Este Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes
en materia de costas y gastos y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la
Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de
solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un
momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con
ocasión del procedimiento ante esta Corte. Asimismo, la Corte reitera que no es
suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes
hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 42, 46 y 47, y
Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 172.
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