2 ante el sistema interamericano" (punto resolutivo n. 2). La Corte no tuvo en mente sólo el procesamiento ante la Comisión; al referirse al procesamiento ante el sistema interamericano, no podría dejar de tomar en cuenta el trámite del asunto también ante la propia Corte. En suma, a pesar de concluido el examen del caso del Sr. Anthony Briggs por la Comisión, sigue el asunto pendiente ante la Corte. 5. La disposición del artículo 63(2) in fine de la Convención Americana (cit. supra) se refiere al momento de la presentación de la solicitud de medidas provisionales a la Corte: la Corte "podrá actuar a solicitud de la Comisión". En este momento de la petición de la Comisión, el caso debe estar pendiente ante esta última, para que pueda elevar la referida solicitud a la Corte. Pero una vez accionada la jurisdicción de la Corte, ésta se torna intangible: no es - no puede ser - afectada de modo alguno por la conducta o las actuaciones posteriores de las partes (en materia contenciosa), o del Estado u órgano solicitante (en materia consultiva), o de la Comisión como solicitante de medidas provisionales de protección. 6. Nada en el artículo 63(2) de la Convención Americana autoriza condicionar la consideración del asunto por la Corte al trámite del mismo caso ante la Comisión. Una interpretación en contrario llevaría a la situación jurídicamente insostenible de condicionar la competencia (potestad de seguir conociendo un determinado asunto) ya establecida de la Corte para determinar y supervisar medidas provisionales de protección a la conducta o las actuaciones posteriores del órgano solicitante de dichas medidas. De tales actuaciones no se pueden extraer consecuencias jurídicas en detrimento de la intangibilidad de la jurisdicción de la Corte. 7. En suma, a partir del momento en que el asunto es sometido a la consideración de la Corte, cae bajo su jurisdicción, y permanece bajo la misma, independientemente del trámite que tenga el caso ante la Comisión. El hecho de que el trámite ante esta última llega al fin en nada afecta la jurisdicción de la Corte. Tal como señalé en mi Voto Concurrente en la Opinión Consultiva de la Corte sobre los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OC-15, del 14.11.1997), la Corte es, en cualesquiera circunstancias, maestra de su jurisdicción; la Corte, como todo órgano poseedor de competencias jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (Kompetenz-Kompetenz / compétence de la compétence) (párrafos 5 y 7), - sea en materia consultiva, sea en materia contenciosa, sea en relación con medidas provisionales de protección. 8. No puede la Corte abdicar de esta prerrogativa, que además es un deber que le impone la Convención Americana, para ejercer sus funciones bajo los artículos 62(3) y 64 de la Convención. Su jurisdicción no puede estar a la merced de hechos otros que sus propias actuaciones. Es inicialmente como guardián y maestra de su propia jurisdicción (jurisdictio, jus dicere, la potestad de declarar el Derecho) que a la Corte, como órgano supremo de supervisión de la Convención Americana, está reservado el rol de establecer las bases jurídicas para la construcción de un ordre public interamericano de observancia y salvaguardia de los derechos humanos. 2. Plano Sustantivo. 9. En este punto, paso del plano jurisdiccional al sustantivo del asunto bajo examen. El hecho de que el Estado haya solicitado el levantamiento de lo ordenado por la Corte en

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