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escrito de los representantes de 14 de septiembre de 2009.
Resolución aún no se han recibido dichas observaciones.
A la fecha de la presente
Considerando:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 9 de agosto de 1977 y
reconoció la competencia de la Corte el 24 de junio de 1981.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que
sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben
acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda)
y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden
interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones
convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas
obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos3.
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 131; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte de 14 de agosto de 2009, considerando cuarto; y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de agosto de 2009, considerando
tercero.
2
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre
de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia. Resolución de la Corte de 07 de julio de 2009, considerando quinto; y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa
Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 09 de julio de de 2009, considerando
quinto.
3
Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37; Caso de las Masacres de Ituango. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2,
considerando sexto; y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota
2, considerando sexto.
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