14 víctimas? Difícilmente servirían, ni siquiera, a efectos prácticos. 42. Si la Corte desea insistir en pruebas adicionales, - como lo hacen los tribunales penales de derecho interno, - creo que sería más propio de un tribunal internacional de derechos humanos proceder al traslado de la carga de la prueba (shifting of the burden of proof)49 al Estado demandado: cabría más bien al Estado demandado probar que uno u otra hermano o hermana de alguna de las víctimas no tiene "lazo afectivo" con esta última... Pero, aún así, subsiste la interrogación: sería posible probarlo? 43. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos está orientado hacia las víctimas, hacia su protección. En el presente dominio de la protección de la persona humana, la igualdad procesal de las partes (égalité des armes/equality of arms) consiste más bien en equilibrar el desequilibrio factual entre, por un lado, el Estado ("personalizado", a lo largo de los siglos, como detentor del uso de medios coercitivos, por Jean Bodin y Thomas Hobbes, entre otros, y, de modo particularmente nefasto y con consecuencias desastrosas, por Georg W.F. Hegel, como repositorio final de la libertad humana), y, por otro lado, las presuntas víctimas (en su mayoría en una situación de gran vulnerabilidad y adversidad, si no indefensión). 44. ¿Cómo puede un tribunal internacional de derechos humanos como esta Corte hacer incidir sobre estas últimas o sus familiares el onus probandi ya no sólo sobre los hechos, sino también sobre los sentimientos? ¿Cómo puede exigir de las presuntas víctimas o sus familiares la prueba de un perjuicio como daño inmaterial? Y, aunque, con un gran esfuerzo de imaginación, fuera esto posible, ¿a qué propósito serviría, si la determinación del daño inmaterial se efectúa normalmente mediante un juicio de equidad? 45. La improcedencia de dicha carga de la prueba se torna aún más manifiesta en casos de violaciones graves de derechos humanos: en tal circunstancia (v.g., en casos de masacres), se aproximaría ella a una verdadera probatio diabolica50, contra la cual ya me manifesté, en el seno de esta Corte, en otras circunstancias, en mi Voto Razonado (párrs. 20-23) en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa versus Paraguay (Sentencia del 29.03.2006). En mi entendimiento, en casos de masacres, o de violaciones graves, como el presente caso de La Cantuta, no cabe exigir pruebas adicionales, de daño inmaterial a los familiares de las víctimas, sino más bien aplicar presunciones en favor de ellos. Para mí, cabe aquí una presunción (por lo menos juris tantum, si no, en circunstancias más graves, juris et de jure), en beneficio de los familiares de las víctimas. 46. Es posible imaginar, como regla general, que, en nuestras sociedades en América Latina, donde los lazos familiares se mantienen fuertes (o al menos más fuertes que en otros medios sociales pos-industriales), algún hermano o hermana de una persona masacrada o Gentes, Valladolid, Universidad de Valladolid, 1973, pp. 9-76; Daniel Bardonnet, "Quelques observations sur le recours au règlement juridictionnel des différends interétatiques", in Theory of International Law at the Threshold of the 21st Century - Essays in Honour of K. Skubiszewski (ed. J. Makarczyk), The Hague, Kluwer, 1996, pp. 737-752, esp. 751-752. . Cf., sobre este punto, hace más de tres décadas, A.A. Cançado Trindade, "The Burden of Proof with Regard to Exhaustion of Local Remedies in International Law, 9 Revue des droits de l'homme/Human Rights Journal - Paris (1976) pp. 81-121. 49 . Para una crítica de esta última, cf. mi Voto Razonado (párrs. 20-23) en la Sentencia (del 29.03.2006) en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa versus Paraguay. 50

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