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han fijado, desde tiempos remotos, su residencia”. “En tal sentido, la degradación ambiental y la
alteración de los campos de caza y recolección en el territorio ancestral de los pueblos denunciantes (…)
impedirán el uso y goce tradicional del lugar de residencia y provocarán profundas alteraciones en la
forma de vida de cada miembro de las comunidades y de nuestras familias. Alterarán nuestras
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costumbres, nuestros hábitos sociales e individuales y nuestras prácticas económicas” .
Acceso a la justicia y protección judicial
28.
Los peticionarios alegan que el Estado argentino violó el derecho a la protección judicial
con las garantías del debido proceso, establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y
en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma:
(a) En primer lugar, los peticionarios alegan que recurrieron a los tribunales internos para exigir la
realización de estudios de impacto socioambiental, mediante acción de amparo, pero su petición
fue rechazada en todas las instancias, incluso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Alegan que se violó su derecho a la protección judicial bajo el art. 25 de la Convención Americana,
por cuanto el trámite del recurso de amparo judicial no fue adecuado a las garantías del art. 8 de la
Convención, específicamente porque no se adoptó una decisión conforme a derecho en su caso:
“nos enfrentamos con una sentencia que hace caso omiso del planteo de origen y resuelve la
cuestión con argumentos que nada tienen que ver con el reclamo presentado. (…) la petición
presentada ante los tribunales tuvo una respuesta arbitraria, que de ningún modo resulta la
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conclusión razonada de la aplicación del derecho” .
(b) En segundo lugar, explican que en Argentina no existe un recurso efectivo para delimitar,
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demarcar y titular tierras indígenas . Para el caso de las comunidades indígenas de los Lotes 14 y
55, la inexistencia de un procedimiento interno de reconocimiento, titulación, demarcación y
delimitación de tierras indígenas ha significado que veinte años después de que se inició la
reclamación, sus reivindicaciones no han tenido una respuesta.
Derecho a la libertad de asociación
29.
Los peticionarios argumentan que el Estado ha actuado para debilitar la forma
organizativa libremente elegida por las comunidades indígenas de los Lotes 14 y 55 para promover su
reclamo territorial, a saber, la Asociación Lhaka Honhat; lo que se habría dado por los actos recurrentes
del gobierno provincial de Salta orientados a promover la desafiliación de sus comunidades constitutivas
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y la división entre sus miembros, todo lo cual viola su libertad de asociación .
B.
Posiciones del Estado
30.
En comunicación del 4 de octubre de 2001 el Estado indicó que, al tener una
organización de gobierno representativa y federal, los territorios reclamados por los peticionarios resultan
de propiedad de la Provincia de Salta y no del Gobierno Federal. Así mismo, aclaró que la propiedad del
subsuelo es del Gobierno Federal, por lo que la Provincia no tiene posibilidad de adoptar decisiones
finales respecto de la exploración y explotación de hidrocarburos. Así, indica que el presente es un caso
de coexistencia de regímenes jurídicos emanados de diferentes autoridades. En la misma comunicación,
el Estado Nacional informó que la Provincia se habría comprometido a tratar los Lotes 14 y 55 como un
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Petición inicial, recibida en la CIDH el 4 de agosto de 1998, y transmitida al Estado el 26 de enero de 1999.
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Petición inicial, recibida en la CIDH el 4 de agosto de 1998, y transmitida al Estado el 26 de enero de 1999.
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Observaciones de fondo de los peticionarios, recibidas por la CIDH el 4 de enero de 2007, y transmitidas al Estado
mediante nota del 12 de enero de 2007.
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Observaciones de fondo de los peticionarios, recibidas por la CIDH el 4 de enero de 2007, y transmitidas al Estado
mediante nota del 12 de enero de 2007.