2 proveyó un procedimiento efectivo para obtener un título de su territorio ancestral.. La Comisión también concluye que (d) el Estado de Argentina violó el derecho a la propiedad de las comunidades indígenas peticionarias, así como el derecho de acceso a la información por sus miembros, al haber realizado obras públicas y otorgado una concesión para la exploración de hidrocarburos en el territorio ancestral sin cumplir con los requisitos mínimos trazados por el derecho interamericano, a saber, realizar procesos de expropiación, garantizar la no afectación de la supervivencia de las comunidades indígenas, realizar procesos de consulta previa, libre e informada, realizar estudios previos de impacto social y ambiental y otorgar participación en los beneficios derivados de las obras y la concesión. Adicionalmente, (e) el Estado de Argentina violó los derechos territoriales de las comunidades indígenas peticionarias al haberse abstenido de ejercer la debida diligencia requerida para controlar la deforestación del territorio ancestral por taladores ilegales de madera. 6. En consecuencia, la Comisión establece que, por las razones precedentes, el Estado de Argentina violó los artículos 21, 13, 23, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la misma; declara incipientemente reparadas dichas violaciones; y efectúa recomendaciones para lograr la reparación plena de las mismas. 7. Por otra parte, la Comisión concluye que no se demostró en el presente caso que el Estado de Argentina hubiese violado el derecho a la participación por cuanto a los alegatos de debilitamiento deliberado de la Asociación por parte del Estado. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 8. El 4 de agosto de 1998, la CIDH recibió la petición inicial, presentada por la Asociación de Comunidades Aborígenes “Lhaka Honhat”, con el patrocinio del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), en representación de las comunidades indígenas que conforman la Asociación, en contra de la República de Argentina. El 29 de diciembre de 1998, la CIDH recibió información adicional de los peticionarios. El 26 de enero de 1999, la CIDH transmitió las partes pertinentes de la comunicación al Gobierno de Argentina, solicitándole que suministrara información. El 7 de julio de 1999 la CIDH recibió la respuesta del Estado de Argentina a la petición. El texto de la respuesta junto con su documentación de soporte fueron puestos en conocimiento de los peticionarios el 29 de julio de 1999. 9. El 21 de octubre de 2006, la CIDH aprobó el Informe de Admisibilidad No. 78/06, en el cual declaró admisible la petición en cuanto se refiere a las presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 8(1), 13 en conexión con el 23, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2 de dicho instrumento. 10. Los peticionarios aportaron su escrito de observaciones de fondo el 4 de enero de 2007, y éste fue trasladado al Estado por la CIDH mediante nota del 12 de enero de 2007. 11. La CIDH recibió un escrito de Amicus Curiae en el curso del presente proceso, remitido por la Clínica de Derechos Humanos del Máster de Derechos Fundamentales de la Universidad Carlos III de Madrid. Fue recibido el 3 de julio de 2007, y puesto en conocimiento de ambas partes por la CIDH el 23 de agosto de 2007. 12. Con posterioridad al informe de admisibilidad, se realizaron varias reuniones de trabajo en Argentina, entre las partes. El 11 de marzo de 2008, se llevó a cabo una reunión de trabajo en la sede de la CIDH con representantes del Estado y los peticionarios y, el 2 de noviembre de 2009 se celebró una audiencia en la que el Estado Nacional solicitó a la Comisión que dictara el correspondiente informe 2 de fondo . 2 Acta levantada con motivo de la audiencia publica sostenida el 2 de noviembre de 2009, en la sede de la CIDH con representantes del Estado y los peticionarios.

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