171. El Estado alegó que lo solicitado es improcedente en tanto el Estado no es internacionalmente responsable en el presente caso. 172. La Corte estima necesario ordenar, con el fin de reparar el daño causado a la víctima y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y de la víctima declarada en esta Sentencia, si así lo desea, y de sus representantes189. 173. El Estado, la víctima, y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización190. Además, deberá garantizarse que la víctima tenga la posibilidad de asistir, para lo cual el Estado deberá sufragar los gastos correspondientes a su transporte191. De igual manera, como lo ha hecho en otros casos192, la Corte ordena al Estado difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio, televisión y redes sociales del Ministerio de Educación. Las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto, deberán ser altos funcionarios estatales, incluidas las máximas autoridades del Ministerio de Educación. Para cumplir con esta obligación de realizar el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional, el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. B.2. Medidas de rehabilitación 174. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado brindar atención en salud preferente e integral a la señora Pavez Pavez. 175. La Corte ha constatado las afectaciones a la libertad personal y a su derecho a la vida privada sufridas por la señora Sandra Pavez Pavez como consecuencia de los hechos del presente caso y de la discriminación en razón de su orientación sexual de la cual fue objeto (supra Capítulo VI.1). Por tanto, la Corte considera que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos sufridos por la víctima a raíz de los hechos del presente caso que atienda a sus especificidades y antecedentes193. En consecuencia, esta Corte ordena al Estado pagar una suma de dinero para que la señora Sandra Pavez Pavez pueda sufragar los gastos de los tratamientos psicológicos y/o psiquiátricos que sean necesarios. El monto de la misma será definido en el acápite correspondiente al daño inmaterial (infra párr. 198). C. Garantías de no repetición C.1. Medidas de capacitación 176. La Comisión solicitó que se ordenara al Estado capacitar a las personas encargadas de evaluar la idoneidad del personal docente y a los funcionarios judiciales, de todas las instancias, que estén llamados a conocer recursos de protección de derechos fundamentales sobre el alcance y contenido Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 81, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 276. 189 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 353, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 277. 190 191 Sandra Pavez Pavez señaló que vivía en la comunidad del Bosque. Véase, por ejemplo, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 445, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 276. 192 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 42 y 45, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 234. 193 46

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