la vida privada y autonomía, a acceder a una función pública en condiciones de igualdad y al trabajo (supra párr. 39). 133. Con relación al derecho a la vida privada, reconocido por el artículo 11.2 de la Convención, se mencionó que la protección de ese derecho no se limita al derecho a la privacidad, pues abarca una serie de factores relacionados con la dignidad de la persona, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar su propia personalidad, aspiraciones, determinar su identidad y definir sus relaciones personales. A su vez, se indicó que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones. Ese derecho ha sido reconocido por esta Corte interpretando de forma amplia el artículo 7.1, y en estrecha relación con el artículo 11, al señalar que éste incluye un concepto de libertad en un sentido extenso (supra párr. 59). 134. Para esta Corte, los derechos a la libertad personal y a la vida privada de Sandra Pavez Pavez se vieron afectados de distintas formas. En primer término, porque la revocación del certificado de idoneidad se debió precisamente a la orientación sexual de Sandra Pavez Pavez (supra párr. 118). En este punto corresponde recordar que la orientación sexual y la identidad sexual de las personas se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada (supra párrs. 58 y 63). El ámbito íntimo de Sandra Pavez Pavez relacionado con su orientación sexual se vio expuesto en la misma resolución de revocación del certificado de idoneidad por parte de la Vicaría de San Bernardo (supra párr. 24). 135. En segundo lugar, su vida sexual fue también objeto de intromisiones por parte de la Vicaría que la habría exhortado a terminar su vida homosexual y se condicionó su permanencia en el cargo de profesora de religión católica a su sometimiento a terapias médicas o psiquiátricas (supra párr. 24), conducta que desde una perspectiva de un estado de derecho en donde se deben respetar los derechos humanos, resulta totalmente inaceptable. 136. En cuanto a los derechos al acceso en condiciones de igualdad a la función pública y al trabajo, esta Corte constata lo siguiente: a) Sandra Pavez Pavez ejercía un cargo docente en una establecimiento educativo público, y era remunerada con fondos públicos; b) el cargo docente que ocupaba era en calidad de titular; c) luego de la revocación del certificado de idoneidad, se reasignó su puesto de conformidad con lo dispuesto en su contrato laboral y fue nombrada Inspectora General interina; d) se ha visto impedida de dictar clases de religión católica como consecuencia de la revocación del certificado de idoneidad, y e) en el año 2011 fue titularizada en el cargo de Inspectora General (supra párr. 28). 137. El Estado discute su condición de funcionaria pública debido al hecho que la contratación se regía por un contrato de derecho privado y no de derecho público. Sin embargo, para esta Corte, lo relevante es que Sandra Pavez Pavez ejercía un cargo de docente de educación pública, en un establecimiento de educación público, y remunerada con fondos públicos. En ese sentido, la naturaleza de las funciones que ejercía Sandra Pavez Pavez eran las de una funcionaria pública, cuyo acceso y permanencia dependía finalmente de la decisión de una institución estatal, por lo que, gozaba de las protecciones establecidas en el artículo 23.1.c) de la Convención Americana, el cual contiene el derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad. 138. Esta Corte constata que, con posterioridad a la revocación de su certificado de idoneidad, Sandra Pavez Pavez continuó ejerciendo una función de naturaleza pública y que, a priori, no sufrió desmejoras en su contrato de trabajo puesto que su reasignación de funciones se materializó en un ascenso, con mayor remuneración y con más responsabilidades. El cambio de contrato de titular a interina, duró por cuatro años y únicamente se refería al puesto de Inspectora General. De acuerdo con lo alegado por el Estado, sin que fuera controvertido por la Comisión o los representantes, ese era el régimen común del cargo de inspector general, para todos los profesores, y no solo para ella. Del mismo modo, de acuerdo con lo informado, fue elevada al cargo desde de la misma dotación 38

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