docente y comisionada como inspectora general, siendo ante todo docente en calidad de titular del establecimiento. 139. De acuerdo con lo anterior, esta Corte encuentra que no se vio afectado el derecho de acceder a la función pública en condiciones de igualdad de Sandra Pavez Pavez, puesto que ella no sufrió una destitución, y que su reasignación funcional se hizo conforme a lo establecido en su contrato laboral que no especificaba que ella había sido contratada como profesora de religión católica sino como docente. 140. Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con el contenido del derecho al trabajo desarrollado anteriormente (supra párrs. 88, 89 y 90), este Tribunal estima que el referido derecho se vio comprometido en la medida que a través de la reasignación de funciones que sufrió Sandra Pavez Pavez se menoscabó su vocación docente y constituyó una forma de desmejora laboral. El hecho de que su contrato laboral no especificara que ella era profesora de religión católica, que previera la posibilidad de que ella pudiera ser reasignada en sus funciones, y que podría haber seguido dictando clases de otras religiones en caso de contar con certificados de idoneidad de comunidades religiosas correspondientes a esos credos, no cambia esa conclusión en la medida que las nuevas funciones que le fueron asignadas, lo fueron como consecuencia de un trato diferente que se basó en su orientación sexual y no en causas objetivas de la necesidad del servicio165. De ese modo, aunque siguió realizando actividades relacionadas con la educación, no lo pudo seguir haciendo en la calidad de profesora de religión católica porque fue objeto de un trato discriminatorio, y, en ese sentido, se vio afectado su derecho a la estabilidad laboral y, por ende, el derecho al trabajo. 141. Una vez determinado que se produjeron restricciones a los derechos a la libertad personal, a la vida privada, y al trabajo, contenidos en los artículos 7.1, 11.2 y 26 de la Convención Americana, corresponde analizar si las mismas fueron producto de un trato discriminatorio. Ese juicio será determinado con base en el criterio diferenciador, por lo que procede analizar si resulta proporcional en el sentido estricto. 142. Sobre lo anterior, se recuerda, conforme fuera señalado supra, que los criterios de análisis para determinar si existió una violación al principio de igualdad y no discriminación en un caso en concreto pueden tener distinta intensidad, dependiendo de los motivos bajo los cuales existe una diferencia de trato. En este sentido, la Corte estima que, cuando se trata de una medida que establece un trato diferenciado en que está de por medio una de estas categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención, la Corte debe aplicar un escrutinio estricto que incorpora elementos especialmente exigentes en el análisis, esto es, que el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo convencionalmente imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino también necesario, es decir, que no pueda ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, se incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida enjuiciada deben ser claramente superiores a las restricciones que ella impone a los principios convencionales afectados con la misma. 143. En este caso, no hay duda ni controversia acerca del hecho que la orientación sexual es una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención. 144. Esta Corte considera que los costos de la medida restrictiva en perjuicio de Sandra Pavez Pavez no superan las ventajas que se obtienen en materia de protección de la libertad religiosa y de protección de los padres a escoger la educación de sus hijos. En efecto, en ningún momento se tomaron en cuenta los efectos que tendría esta medida en la vida personal de Sandra Pavez Pavez o en su vocación docente. Tampoco queda claro la existencia de una vulneración real o potencial para la autonomía de la comunidad religiosa, ni para el derecho de religión, ni para las madres y los padres 165 Durante la audiencia pública, Sandra Pavez Pavez declaró que “no estaba en lo que [a ella le…] gustaba, [...], que no era lo que (su…) ser sentía, era como que estar haciendo algo porque hay que hacerlo y porque hay que ganar dinero y porque ten(ía) que subsistir, pero no era la esencia interna (suya). (Se) sent(ió) pasada a llevar totalmente (su) dignidad y como ser humano”. 39

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