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y, especialmente, en el párrafo 63.b de la misma. No obstante, observa la Corte que
en este caso se presentan circunstancias como las siguientes:
a)
en los escritos de reparaciones se alude a determinados familiares de
las víctimas y se los identifica por sus nombres, sin que la existencia de éstos
ni sus vínculos con dichas víctimas encuentren apoyo en ninguna otra prueba
aportada al proceso (como las partidas de nacimiento de las víctimas o de
esos presuntos familiares, o en las declaraciones ante notario público);
b)
la hipótesis de que trata el literal anterior, se configura a veces
respecto de las declaraciones ante notario: en algunas de dichas
declaraciones se menciona la existencia de determinados familiares de las
víctimas, a los que se identifica por sus nombres, sin que las correspondientes
aseveraciones tengan apoyo en ninguna otra evidencia (ni tan siquiera en las
afirmaciones de los escritos de reparaciones); y
c)
en las declaraciones ante notario aportadas al expediente, se hace a
veces referencia a que la víctima de que se trata tenía determinados
parientes, como hermanos e hijos, sin que el declarante los identifique
debidamente por sus nombres y otras circunstancias pertinentes.
Según se dejó ya establecido (supra párrs. 63 y 64), la Corte estima que para
alcanzar valor probatorio, las afirmaciones no controvertidas de parte y las
declaraciones a las que se refieren los literales anteriores, deben contar con respaldo
en otras evidencias.
73.
En concordancia con lo ya planteado, la Corte considerará como beneficiarios
de las reparaciones, en primer lugar a las víctimas, y en segundo lugar a sus
familiares (supra párr. 67). En este último caso se requerirá que el vínculo familiar
se encuentre debidamente probado, según los estándares de evidencia ya expuestos
(supra párr. 63.b). En relación con las personas cuya existencia y cuyos vínculos
con las víctimas no cuentan con el respaldo correspondientes a los mencionados
estándares, por encontrarse en las condiciones descritas en alguna de las hipótesis
del párrafo anterior, o en otras similares, la Corte procederá en la presente
Sentencia de la siguiente manera: las considera beneficiarias de reparaciones por
concepto de daño inmaterial y ordenará pagarles una compensación al respecto,
siempre que se presenten ante el Estado dentro de los veinticuatro meses siguientes
a la fecha de expedición de esta Sentencia y aporten prueba fehaciente, de
conformidad con la legislación interna, de su condición de familiares de alguna de las
víctimas, en los términos del precitado artículo 2.15 del Reglamento vigente.
74.
Según se desprende de los párrafos que componen el presente capítulo, los
familiares de las víctimas serán considerados como beneficiarios de reparaciones en
una doble condición: como personas afectadas por los homicidios, las desapariciones
y las lesiones sufridas por sus seres queridos, y como víctimas directas de la
violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.
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