INFORME No. 5/161 CASOS 11.053, 11.054, 12.224, 12.225, y 12.823 DESAPARICIONES FORZADAS EN PERÚ INFORME DE FONDO (Caso 11.054- Teresa Díaz Aparicio, Caso 12.224- Santiago Antezana Cueto, Caso 12.823 Cory Clodolia Tenicela Tello) INFORME DE ADMISIBILIDAD Y FONDO (Caso 11.053- Wilfredo Terrones Silva y Caso 12.225 – Néstor Rojas Medina) PERÚ 13 DE ABRIL DE 2016 I. RESUMEN 1. Entre agosto de 1992 y junio de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”; “la Comisión Interamericana”; o “la CIDH”) recibió cinco peticiones, en las cuales se alegó la responsabilidad internacional del Estado de Perú (en adelante “el Estado”; “el Estado peruano” o “Perú”) por las supuestas desapariciones forzadas de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Santiago Antezana Cueto, Néstor Rojas Medina y Cory Clodolia Tenicela Tello, sucedidas en entre 1984 y 1992. 2. Los peticionarios alegaron que sus familiares fueron detenidos y luego desaparecidos por funcionarios del Estado de Perú entre los años de 1984 y 1992, y que habiendo transcurrido largos años en todos los casos, el Estado no ha concluido con las investigaciones para establecer el paradero de las víctimas e identificar y sancionar a los responsables de los hechos. Los peticionarios señalaron que estas desapariciones se enmarcan en el patrón sistemático de desaparición forzada de personas percibidas como vinculadas con el terrorismo, que tuvo lugar en el contexto de la lucha antisubversiva por parte del Estado. 3. Por su parte, el Estado describió las diversas diligencias realizadas en torno a las desapariciones de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Santiago Antezana Cueto, Néstor Rojas Medina, y Cory Clodolia Tenicela Tello, con la finalidad de dar con su paradero, esclarecer la verdad de los hechos y sancionar a los responsables. Subrayó la existencia de un Plan Nacional de Acción en materia de investigación de desapariciones forzadas y de un Plan de Exhumación de Fosas a fin de identificar a las miles de personas que se encuentran desaparecidas. Argumentó que el transcurso de los años, sin que existan resoluciones definitivas, se debe a la complejidad de los casos y no es atribuible al Estado. 4. Tras analizar la posición de las partes, la Comisión Interamericana declaró la admisibilidad de los casos 11.053 (Wilfredo Terrones Silva) y 12.225 (Néstor Rojas Medina). Asimismo, se pronunció sobre el fondo de todos los casos concluyendo que el Estado peruano es responsable por la violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 5.2, 7.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, por la desaparición forzada de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Santiago Antezana Cueto, Néstor Rojas Medina, y Cory Clodolia Tenicela Tello, en el contexto de la llamada lucha antisubversiva que tuvo lugar en Perú en la época en que tuvieron inicio de ejecución estas desapariciones. La Comisión concluyó asimismo que el Estado violó los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Además, violó los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Santiago Antezana Cueto. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Santiago 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Francisco José Eguiguren Praeli, de nacionalidad peruana, no participó del proceso de deliberación y aprobación del presente informe. 1

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