Antezana Cueto, Néstor Rojas Medina y Cory Clodolia Tenicela Tello. En consecuencia, la Comisión formuló las
recomendaciones correspondientes.
II.
TRÁMITE ANTE LA CIDH
A.
Trámite de los casos que cuentan con informe de admisibilidad
5.
Entre 1992 y 2003, la Comisión Interamericana recibió cinco peticiones, cuyo trámite hasta
la decisión sobre admisibilidad en tres de ellas, se encuentra explicado en detalle en los informes de
admisibilidad No. 108/112, No. 163/113 y No. 3/124. En dichos informes, la CIDH declaró la admisibilidad de
las peticiones e indicó que los hechos alegados podrían caracterizar una violación de los derechos
establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como de las obligaciones establecidas en los
artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. El caso 12.224 –
Santiago Antezana Cueto, también fue declarado admisible por presuntas violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
6.
Respecto del caso 11.054 -Teresa Díaz Aparicio-, en la etapa de fondo, los peticionarios
presentaron sus observaciones mediante escrito del 28 de mayo de 2012. Por su parte, el Estado presentó sus
observaciones mediante comunicación del 7 de noviembre de 2012. Con posterioridad, la Comisión ha
continuado recibiendo comunicaciones de los peticionarios y del Estado, las cuales han sido debidamente
trasladas a las partes.
7.
Respecto del caso 12.224 -Santiago Antezana Cueto-, en la etapa de fondo los peticionarios
presentaron un escrito el 7 de febrero de 2012. Por su parte, el Estado presentó observaciones mediante
comunicación del 24 de abril y 21 de mayo de 2012. Con posterioridad, la Comisión ha continuado recibiendo
comunicaciones de los peticionarios y del Estado, las cuales han sido debidamente trasladadas a las partes.
8.
Con respecto al caso 12.823 -Cory Clodolia Tenicela Tello-, posterior a la emisión del informe
de admisibilidad, los peticionarios presentaron un escrito del 25 de octubre de 2011, que fue trasladado al
Estado. Por su parte, el Estado presentó observaciones el 15 de junio de 2012 y 10 de diciembre de 2013, que
fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.
B.
Trámite de los casos que no cuentan con pronunciamiento de admisibilidad
9.
Con respecto al caso 11.053 -Wilfredo Terrones Silva-, la petición fue recibida por la
Comisión el 28 de agosto de 1992 y se inició el trámite de la misma el 2 de septiembre del mismo año. En abril
de 2004 la Comisión solicitó información actualizada a ambas partes y, mediante comunicación del 31 de
mayo de 2005, les informó que, en virtud al artículo 37.3 de su Reglamento entonces vigente, había decidido
diferir el tratamiento de admisibilidad hasta el debate sobre el fondo. Mediante escrito del 15 de agosto de
2011 los peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales fueron trasladadas al Estado y éste presentó
sus observaciones a la posición del peticionario mediante nota del 22 de septiembre de 2011.
2 CIDH, Informe No. 108/11, Caso 12.823, Admisibilidad, Cory Clodolia Tenicela Tello y otros, 22 de julio de 2011.
http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/admisibilidades.asp.
3 CIDH, Informe No. 163/11, Caso 11.054, Admisibilidad, Teresa Díaz Aparicio y otros, 2 de noviembre de 2011.
http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/admisibilidades.asp
4 CIDH, Informe No. 3/12, Caso 12.224, Admisibilidad, Santiago Antezana Cueto y otros, 27 de enero de 2012.
http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/admisibilidades.asp
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