garantías del debido proceso. El Estado informó que con fecha 21 de noviembre de 2011, la Sala Penal Nacional confirmó la resolución apelada de fecha 17 de febrero de 2011 emitida por el Tercer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima que declaró infundadas las excepciones de “naturaleza de acción” y de prescripción deducidas por el inculpado. Asimismo, mediante comunicación del 9 de julio de 2013, indicó que el proceso penal por el delito contra la humanidad en la modalidad de desaparición forzada en agravio de Santiago Antezana Cueto se encontraba en fase de juicio oral, concretamente en la etapa de declaración de testigos y peritos. 29. En relación al caso de Néstor Rojas Medina, el Estado señaló que el 16 de septiembre de 2004 su madre, la señora Marcelina Medina Negrón, interpuso denuncia ante la Fiscalía Provincial Especializada en Desapariciones Forzadas, la cual abrió investigación preliminar, cursó oficios a diversos departamentos y citó a la denunciante a rendir su declaración indagatoria. El Estado informó que el 18 de enero de 2013, la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tocache declaró que no procedía formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por el delito contra la humanidad en la modalidad de desaparición forzada cometido por miembros de la Policía Nacional, en estado de identificación, en agravio de Néstor Rojas Medina. Asimismo, argumentó que las leyes de amnistía No. 26479 y 26492 no fueron aplicadas en el caso y que no existe una relación entre la falta de individualización del presunto implicado y/o autor del delito y la redacción del tipo penal del delito de desaparición forzada del artículo 320 del Código Penal Peruano, por lo que ello no ha sido un obstáculo para el desarrollo de las investigaciones. 30. En cuanto al caso de Cory Clodolia Tenicela Tello, el Estado informó que el 5 de marzo de 2010, la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo formalizó denuncia por el delito contra la libertad personal y que el Ministerio Público y el poder judicial continúan con la tramitación del proceso penal y han dispuesto la realización de diversas diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos. Informó que el registro de la señora Cory al Registro Único de Víctimas fue hecho de oficio, por encontrarse comprendida en el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, y se encuentra en la etapa de evaluación y calificación, indicando que si las diversas etapas son superadas, los familiares pueden ser incorporados como beneficiarios del Plan Integral de Reparaciones. 31. En general el Estado solicita a la Comisión declarar sin fundamento las pretensiones de los peticionarios y que se disponga el archivo de los casos de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Santiago Antezana Cueto, Néstor Rojas Medina, y Cory Clodolia Tenicela Tello, puesto que el Estado ha llevado a cabo las investigaciones correspondientes para dar con la verdad de los hechos en cada uno de los casos. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS CASOS 11.053 (Wilfredo Terrones Silva) Y 12.225 (Néstor Rojas Medina) A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión 32. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias. Asimismo, las presuntas víctimas son personas naturales que se encontraban bajo la jurisdicción del Estado peruano a la fecha de los hechos aducidos. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a presuntas violaciones de la Convención Americana y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 33. Finalmente, la Comisión también tiene competencia ratione temporis pues Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978 y, por lo tanto, la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos. Respecto del caso del señor Néstor Rojas Medina, el Estado argumentó la falta de competencia temporal respecto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por la falta de competencia de la Comisión para conocer y pronunciarse sobre hechos ocurridos con 6

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