anterioridad a la fecha en que el Estado peruano ratificó dicho instrumento. La Comisión destaca que en
virtud de la naturaleza continuada de la falta de esclarecimiento del delito de desaparición forzada, tiene
competencia ratione temporis respecto de las obligaciones establecidas en dicha Convención, siempre que las
mismas hayan continuado siendo incumplidas para el 13 de febrero de 2002, fecha de depósito del
instrumento de ratificación.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
34.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 del mismo
instrumento, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios
del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las
autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado,
tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.
35.
El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están
efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este
sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando a) no exista en la legislación interna el
debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; b) si la presunta víctima no tuvo acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o c) si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.
36.
La Comisión observa que las presentes peticiones se refieren a alegadas desapariciones
forzadas cometidas por funcionarios del Estado peruano, en perjuicio de Wilfredo Terrones Silva y Néstor
Rojas Medina, así como la falta de investigación de los hechos.
37.
La Comisión advierte que, respecto del caso 12.225, los familiares de Néstor Rojas Medina
presentaron las correspondientes denuncias penales ante las autoridades competentes. Es así que se
presentó una primera denuncia el 5 de febrero de 1991 ante la Fiscalía Provincial de Tocache, misma que fue
archivada provisoriamente; y una segunda denuncia penal, interpuesta el 16 de septiembre de 2004 por la
señora Marcela Medina Negrón, madre de Néstor Rojas Medina, ante la Fiscalía Provincial Especializada en
Desapariciones Forzadas.
38.
En cuanto al caso 11.053, la Comisión observa que el Estado peruano habría tomado
conocimiento de la alegada desaparición forzada del señor Wilfredo Terrones Silva el 28 de agosto de 1992,
fecha en que sus familiares denunciaron la desaparición ante la Décima Quinta Fiscalía Penal de Lima.
Posteriormente, en su informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Perú del 12 de marzo de 1993,
la Comisión manifestó preocupación por denuncias de desaparición de varias personas en 1992, entre las
cuales se encontraba el señor Wilfredo Terrones Silva5.
39.
La Comisión ha señalado que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el
Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal y que, en esos casos, éste constituye la vía
idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales
correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación. Los hechos expuestos por los
peticionarios respecto de los casos 11.053 y 12.225 se traducen en conductas delictivas cuya investigación y
juzgamiento debe ser impulsada de oficio por el Estado.
5 CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 31, 12 de marzo de 1993, Sección
III, párr. 90, disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Peru93sp/iii.htm
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