2
CONSIDERANDO QUE:
1.
El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 23 de junio de 1978
y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995.
2.
En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe
considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente
con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las
personas. Cualquier otro hecho o argumento solo puede ser analizado y resuelto por la
Corte mediante la consideración del fondo de un caso contencioso o dentro del proceso
de supervisión de cumplimiento de la sentencia respectiva 2.Es así que, a efectos de
decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, este Tribunal debe
analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su
adopción, o bien, si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su
mantenimiento 3.
3.
De conformidad con la Resolución de 26 de enero de 2015 las medidas decretadas
deben mantenerse por un período que venció el 21 de noviembre de 2015, luego del
cualcorresponde que el Tribunal evaluar la pertinencia de mantenerlas o no.
A. Informes y observaciones.
A.1. Sobre la implementación de las medidas provisionales vigentes respecto
de la señora Gloria Giralt de García Prieto y el señor José Mauricio García
Prieto Hirlermann
4.
Con respecto a la seguridad de la señora Gloria Giralt de García Prieto y el señor
José Mauricio García Prieto Hirlermann a lo largo de los informes presentados (supra
Visto 2), el Estado indicó que ha garantizado una correcta implementación de las
medidas provisionales ordenadas en su beneficio, detallando que “se continúa con la
implementación de su seguridad a través de la División de Protección de Personalidades,
con un equipo de cuatro personas”.Los representantesconfirmaron en sus
observaciones (supra Visto 3) que la implementación de las medidas por parte del Estado
ha sido adecuada,y que se ha efectuado “en los términos acordados con las personas
beneficiarias y sus representantes”. La Comisión por su parte indicó en sus
presentaciones (supra Visto 4) que “valora las medidas adoptadas por el Estado, así
como su compromiso con cumplir con las medidas provisionales”.
5.
Por otra parte, respecto de personas que dejaron de ser beneficiarias de medidas
provisionales en virtud de la Resolución de la Corte de 26 de enero del 2015, el
Estadotambién presentó información. Indicó que luego de haber realizado las
verificaciones internas del caso, procedió a suspender la seguridad respecto a la señora
María de los Ángeles García Prieto de Charur.En relación con el señor José Benjamín
Cuéllar Martínez, el 28 de abril de 2015 manifestó que “evaluar[ía] el mantenimiento o
2
Cfr. Asunto James y otrosrespecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
de 29 de agosto de 1998, Considerando 6,yCaso Rosendo Cantú y otra respecto de México.Medidas
Provisionales,Resolución de la Corte de 23 de junio de 2015, Considerando 2.
3
Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago.Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Caso Rosendo Cantú y otra respecto de México.Medidas
Provisionales, Considerando 4.