vulnerabilidad por encontrarse embarazada39 lo que imponía deberes especiales en cabeza del Estado40. B.1 Prestación de servicios de salud durante el embarazo, parto y posparto y garantía de los derechos a vida, integridad y salud 57. La Corte recuerda que en este caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la vida, integridad y salud, reconocidos en los artículos 4.1, 5.1 y 26 de la Convención Americana. En consonancia con lo anterior, encuentra que, para el análisis que realizará sobre la alegada violación del derecho a la salud, resulta necesario considerar en simultaneidad las violaciones de los derechos a la vida e integridad de la señora Brítez Arce, ocurridas en el marco del tratamiento recibido, y su relación con actos constitutivos de violencia obstétrica. Sobre este asunto, la Corte ha reconocido que tanto los derechos civiles y políticos, como los económicos, sociales, culturales y ambientales, son inescindibles, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación41. Lo anterior indica que ambas categorías de derechos deben ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes42. De forma específica, el Comité de Derechos Económicos y Culturales en su Recomendación General No. 22, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva, sostuvo: El derecho a la salud sexual y reproductiva también es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos humanos. Está íntimamente ligado a los derechos civiles y políticos que fundamentan la integridad física y mental de las personas y su autonomía, como los derechos a la vida; a la libertad y la seguridad de la persona; a no ser sometido a tortura ni otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; la privacidad y el respeto por la vida familiar; y la no discriminación y la igualdad43. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia del 24 de febrero de 2011, párr. 97. Mutatis Mutandis, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 298 y Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 128. 39 40 Distintos instrumentos internacionales contienen disposiciones específicas sobre los deberes especiales de los Estados en relación con el embarazo. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala, en su artículo VII que “[t]oda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. En similar sentido, el artículo 4.2 de la de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer dispone que “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria”, y el artículo 12.2 indica que “[s]in perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”. Argentina ratificó este Tratado el 15 de junio de 1985. 41 El Preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), sostiene: “Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”. Ver también: Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 141 y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 56. 42 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141. Sobre este asunto, el Comité de Derechos Económicos y Culturales sostuvo en la Recomendación General No. 22, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva, que la falta de atención obstétrica de emergencia es “causa muchas veces de mortalidad y morbilidad materna, que, a su vez, [es] una violación del derecho a la vida o la seguridad, y, en determinadas circunstancias, pueden constituir tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 22 (2016), párr. 10. 43 15

Select target paragraph3