-81 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. El
Estado informó que continúa realizando esfuerzos para dar cumplimiento a los
compromisos pendientes en materia de reparaciones y solicitó al Tribunal que “la
reparación económica acordada y entregada en el presente caso, sea considerada
adecuada y efectiva”.
19.
En el curso de la audiencia pública (supra párr. 7) el Estado reiteró su
reconocimiento de responsabilidad internacional y se comprometió, inter alia, a
brindar información sobre los pasos que adoptaría para activar el traslado del
expediente del presente caso de la Auditoría de Guerra a la jurisdicción ordinaria.
Tanto la Comisión como los representantes valoraron positivamente las
manifestaciones del Estado y solicitaron al Tribunal que, con base en dicho
“allanamiento incondicional”, se tengan por establecidos los hechos denunciados y se
declare la violación de los derechos alegados.
20.
Con posterioridad a la audiencia, el Estado informó que realizó las acciones
correspondientes para trasladar la investigación iniciada por los hechos del presente
caso a la justicia ordinaria. Asimismo, indicó que el Ministerio Público solicitó a la
Auditoría de Guerra una declinatoria de su competencia, lo cual fue resuelto
favorablemente, ordenándose el traslado del expediente a un juzgado ordinario11.
21.
Como lo ha hecho en otros casos12, la Corte encuentra que el reconocimiento
de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en el procedimiento ante la
Comisión –el cual ha sido reiterado por el Estado ante esta instancia– produce plenos
efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 54 y 55 del Reglamento de la Corte. En el
caso sub judice, los hechos que abarca dicho reconocimiento fueron claramente
establecidos en el Informe No. 71/04 y corresponden a aquellos planteados en la
demanda, los cuales, constituyen el marco fáctico de este proceso. Asimismo, tanto
el acuerdo suscrito como las acciones llevadas a cabo por el Estado con motivo del
mismo (supra párrs. 12 y 15) demuestran que el reconocimiento efectuado es
consecuente con la preservación de los derechos a la vida, a la integridad y libertad
personal, garantías y protección judiciales, así como con las obligaciones generales
de respeto y garantía establecidas en la Convención Americana y en la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada. En consecuencia, las manifestaciones
del Estado deben ser tenidas por la Corte como una admisión de los hechos
planteados y un allanamiento total a las pretensiones de la Comisión y de los
representantes en cuanto al fondo de este asunto.
22.
El Tribunal considera que la actitud del Estado constituye una contribución
positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción
11
Cfr. resolución del Tribunal Militar Cuarta Brigada de Infantería, Cuyotenango, Departamento de
Suchitepéquez, de 10 de junio de 2008 (expediente de fondo, tomo III, folio 704). En su parte pertinente
declaró: “I. La declinatoria de este tribunal militar para seguir conociendo de las diligencias sobre
averiguar el plagio y secuestro de María Tiu Tojín o María Tojín García y de la menor Josefa Tiu o María
Josefa Tojín, inventariado con el número 44-90 (Tribunal Militar de Santa Cruz del Quiché, hoy
desactivado). II. Remítase las diligencias correspondientes al Juzgado de Primera Instancia Penal de
Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del Departamento de El Quiché”.
12
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 8; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs.
176 a 180; y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008
Serie C No. 177, párrs. 23 a 25.