-81 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. El Estado informó que continúa realizando esfuerzos para dar cumplimiento a los compromisos pendientes en materia de reparaciones y solicitó al Tribunal que “la reparación económica acordada y entregada en el presente caso, sea considerada adecuada y efectiva”. 19. En el curso de la audiencia pública (supra párr. 7) el Estado reiteró su reconocimiento de responsabilidad internacional y se comprometió, inter alia, a brindar información sobre los pasos que adoptaría para activar el traslado del expediente del presente caso de la Auditoría de Guerra a la jurisdicción ordinaria. Tanto la Comisión como los representantes valoraron positivamente las manifestaciones del Estado y solicitaron al Tribunal que, con base en dicho “allanamiento incondicional”, se tengan por establecidos los hechos denunciados y se declare la violación de los derechos alegados. 20. Con posterioridad a la audiencia, el Estado informó que realizó las acciones correspondientes para trasladar la investigación iniciada por los hechos del presente caso a la justicia ordinaria. Asimismo, indicó que el Ministerio Público solicitó a la Auditoría de Guerra una declinatoria de su competencia, lo cual fue resuelto favorablemente, ordenándose el traslado del expediente a un juzgado ordinario11. 21. Como lo ha hecho en otros casos12, la Corte encuentra que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en el procedimiento ante la Comisión –el cual ha sido reiterado por el Estado ante esta instancia– produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 54 y 55 del Reglamento de la Corte. En el caso sub judice, los hechos que abarca dicho reconocimiento fueron claramente establecidos en el Informe No. 71/04 y corresponden a aquellos planteados en la demanda, los cuales, constituyen el marco fáctico de este proceso. Asimismo, tanto el acuerdo suscrito como las acciones llevadas a cabo por el Estado con motivo del mismo (supra párrs. 12 y 15) demuestran que el reconocimiento efectuado es consecuente con la preservación de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personal, garantías y protección judiciales, así como con las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. En consecuencia, las manifestaciones del Estado deben ser tenidas por la Corte como una admisión de los hechos planteados y un allanamiento total a las pretensiones de la Comisión y de los representantes en cuanto al fondo de este asunto. 22. El Tribunal considera que la actitud del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción 11 Cfr. resolución del Tribunal Militar Cuarta Brigada de Infantería, Cuyotenango, Departamento de Suchitepéquez, de 10 de junio de 2008 (expediente de fondo, tomo III, folio 704). En su parte pertinente declaró: “I. La declinatoria de este tribunal militar para seguir conociendo de las diligencias sobre averiguar el plagio y secuestro de María Tiu Tojín o María Tojín García y de la menor Josefa Tiu o María Josefa Tojín, inventariado con el número 44-90 (Tribunal Militar de Santa Cruz del Quiché, hoy desactivado). II. Remítase las diligencias correspondientes al Juzgado de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del Departamento de El Quiché”. 12 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 8; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 176 a 180; y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párrs. 23 a 25.

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