14 lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el derecho a la identidad comprende, entre otros, el derecho a las relaciones de familia46. 16. Precisamente por lo anterior, en vista de la importancia de los intereses en cuestión, como son en este asunto el derecho a la integridad personal, el derecho a la identidad y el derecho a la protección de la familia, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcional por parte de las autoridades 47. Lo anterior revela una necesidad de cautelar y de proteger el interés superior del niño, así como de garantizar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia sobre el fondo y de asegurar el efecto útil de la eventual decisión que se adopte. 17. Según fue señalado, el niño L.M. tiene en este momento casi 2 años de edad y los procesos relativos a su guarda, custodia, patria potestad, parentesco y relacionamiento familiar, se encuentran en trámite. El Estado atribuye esta duración a la observancia debida por parte de los juzgados internos a las leyes internas y, en efecto, al declarar la nulidad de la decisión de la Jueza de Primera Instancia que había dispuesto la restitución del niño al padre biológico, el criterio del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia fue considerar que existen una serie de procesos que deben llevarse a cabo de manera simultánea, en tanto existe relación entre los efectos de unos y de otros (supra Visto 2.o). Es de resaltar que, a su vez, y sin perjuicio de lo decidido, el propio Tribunal de Apelación dispuso que el juzgado al que correspondiera el conocimiento de la causa podía disponer alguna medida interina de relacionamiento con la familia biológica 48. Además, los tribunales internos han contado con varios informes técnicos, principalmente del Centro de Adopciones de la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia del Ministerio de Justicia, recomendando que no se separara al niño L.M. de su familia de origen49. 46 Cfr. Caso Gelman, supra nota 38, párrafo. 122. 47 Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No 1407/2005, 24 de abril de 2009, CCPR/C/95/D/1407/2005, párrafo 7.3; Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, artículo 15; Comité de Derechos del Niño, Observación General Nº5 Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003, párrafo 24; TEDH, Case of Laino v. Italy Nº 33158/96, 18 de febrero de 1999, párrafo 18; Case of Monory V. Romania And Hungary, no. 71099/01, 5 de abril de 2005, párrafo 82; Case of H V. United Kingdom Nº 9580/81, 8 de Julio de 1987, párrafo 85; Case of Paulsen-Medalen And Svensson v. Sweden, Nº 149/1996/770/967, 19 de febrero de 1998, párrafos 39 y 42; Case of V.A.M. v. Serbia, Nº 39177/05, 13 de marzo de 2007, párrafos 99 y 101; Consejo de Europa, recommendation Nº R(91)9, on emergency measures in family matters, 9 September 1991, principio 3.1, 3.4, y 3.5; Consejo de Europa, European Convention on Recognition and Enforcement of Decisions concerning Custody of Children and on Restoration of Custody of Children, 20 de mayo de 1980, artículo 5; Consejo de Europa, European Convention on the Exercise of Children's Rights, 25 de enero de 1996; Article 7 – “Duty to act speedily”; Consejo de Europa. “Guidelines of the Committee of Ministers of the Council of Europe on child-friendly justice” adoptada por el Comité de Ministros el 17 de noviembre de 2010, principios 50 y 51, “Avoiding undue delay” y, mutatis mutandi, Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Mónaco et al. v. Argentina, A/50/40 vol. II, 3 de abril de 1995, CCPR/C/53/D/400/1990, párrafo 10.5. 48 Cfr. Decisión del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de 18 de agosto de 2010 (anexo 15 de la Solicitud de Medidas Provisionales presentada por la Comisión). 49 En el primer informe, el Centro de Adopciones observó que, dado que “los padres biológicos hab[ían] sido encontrados y que exist[ían] posibilidades para la reinserción, […] no correspondería en es[e] momento trasladar el niño de una familia acogedora a una familia que tiene intenciones de adoptar”. Asimismo, en noviembre de 2010 fueron emitidos informes en que indicaron la pertinencia de que L.M. fuera reinsertado a su familia biológica y, en marzo de 2011, la misma institución presentó el "Informe del abordaje Psicosocial y Legal de Mantenimiento del Vinculo" en el marco del proceso principal de guarda, en el cual se estima “conveniente que el Juzgado se sirva […] [r]evocar la guarda provisoria del niño L.M. otorgada a los señores O.O.Z. y M.E.A.P [y] [o]rdenar la reinserción familiar del niño L.M. con sus abuelos maternos […] o con el padre biológico señor V.R., o la madre biológica L.S., quienes están en condiciones de hacerse cargo de la crianza y atención del niño, fundamentalmente porque la constelación familiar actual promueve la ayuda mutua y las responsabilidades compartidas”. Cfr. Informe del Centro de Adopciones de 12 de noviembre de 2009, Anexo 6 de la solicitud (anexo

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