13 propuesto beneficiario se encuentra en una situación de extrema gravedad y urgencia que responde a la necesidad de evitar daños irreparables. La solicitud presentada a favor del niño L.M. pretende la protección de sus derechos a la integridad psíquica, identidad y a la familia. 14. En lo que se refiere al derecho a la protección de la familia del niño, reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana, esta Corte ha destacado que el mismo conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, conforme al artículo 19 de la Convención, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar 38. Por ende, la separación de niños de su familia podría constituir, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho de protección a la familia39, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia biológica solo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales 40. Además, dado que en su primera infancia los niños ejercen sus derechos por conducto de sus familiares 41 y que la familia tiene un rol esencial en su desarrollo42, la separación de los padres biológicos de un menor de edad puede afectar su derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en la medida que puede poner en riesgo su desarrollo43. 15. En lo que respecta al derecho a la identidad, esta Corte ha señalado, citando al Comité Jurídico Interamericano44, que el mismo “es un derecho humano fundamental” que “puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos contenidos en la Convención, según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso”45. Así, tratándose de niños, niñas y adolescentes, con base en 38 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrafo 66; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrafo 141; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párrafo 157, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párrafo 125. 39 Cfr. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 38, párrafos 71 y 72 y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 38, párrafo 125. 40 Cfr. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 38, párrafo 77 y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 38, párrafo 125. 41 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 38, párrafo 129. 42 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 38, párrs. 66 y 71 y Opinión Consultiva OC-17, supra nota 38, párrafo 53, 66 y 71. En el mismo sentido, el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales “Protocolo de San Salvador” dispone que “[t]odo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre”. 43 Cfr. TEDH, Case of Mikulić v. Croatia Nº 53176/99, 7 de febrero de 2002, párrafo 53; Case of Botta v. Italy Nº 153/1996/772/973, 24 de febrero de 1998, párrafo 32, mutatis mutandis, Comité de los Derechos del Niño. Observación General 7: Realización de los derechos del niño en la primera infancia, 40° período de sesiones, U.N. Doc. CRC/C/GC/7/Rev.1, 20 de septiembre de 2006, párrafos 6.b, 10, 16, 18 y 36. B; Naciones Unidas, Asamblea General, Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, Resolución 41/85 de 3 de diciembre de 1986, artículo 2. 44 Cfr. Comité Jurídico Interamericano, Opinión “sobre el alcance del derecho a la identidad”, resolución CJI/doc. 276/07 rev. 1, de 10 de agosto de 2007, párrafo 12, ratificada mediante resolución CJI/RES.137 (LXXIO/07), de 10 de agosto de 2010. 45 Cfr. Caso Gelman, supra nota 38, párrafo 122.

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