-1111. Que durante el trámite del fondo, en que se determina la responsabilidad del Estado por alegadas violaciones de la Convención Americana u otros tratados aplicables, en casos recientes el Estado demandado ha alegado la reserva de información en la fase de investigaciones, con el propósito de no presentar a la Corte determinada documentación solicitada en relación con procesos penales internos. En ese supuesto, el Tribunal estimó que correspondía al Estado enviar la documentación requerida informando de la reserva y de la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad debida de la información En tales casos, la Corte consideró que la negativa del Estado a remitir documentos no puede redundar en perjuicio de las víctimas, sino sólo en su propio perjuicio, por lo que el Tribunal podía tener por establecidos los hechos que fueren demostrables únicamente a través de prueba que el Estado se haya negado a remitir 5. 12. Que durante la supervisión del cumplimiento de Sentencia, la función del Tribunal ya no es determinar los hechos del caso y sus consecuencias, sino únicamente verificar el acatamiento de las obligaciones dispuestas en el fallo por parte del Estado responsable. Para ello la Corte debe contar con la información necesaria, la cual debe ser suministrada por el Estado, la Comisión y las víctimas o sus representantes. En este sentido, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte en la Convención le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera 6. De tal manera, en aras de cumplir su función de supervisar el cumplimiento de las medidas de reparación de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas, y en atención del principio del contradictorio, en cada caso la Corte valorará la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad de la información aportada en cuanto a su utilización en la resolución, pero no respecto del acceso de las partes a la misma. 13. Que en el presente caso, Colombia ha aportado determinada información relativa a las investigaciones, la cual ha sido transmitida y conocida por los representantes y la Comisión, pero solicita que el Tribunal no la haga pública en sus resoluciones de supervisión de cumplimiento. La Corte tomará en consideración toda la información aportada e incorpora en esta resolución únicamente lo indispensable, a efectos de determinar el grado de cumplimiento de este punto resolutivo. En cuanto a las demás manifestaciones del Estado (supra Considerando 8), la Corte reitera, como lo ha hecho al resolver otros casos, que no es un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos 7, por lo que en esta 5 Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párrs. 98 a 100. Ver también, mutatis mutandi, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Corte de 19 de enero de 2009 (solicitud de ampliación de presuntas víctimas y negativa de remisión de prueba documental), párr. 59. 6 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2408 (XXXVIII-O/08) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 37, y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37. Ver también Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, nota al pie 37 y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 93.

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