-19adelantadas para promover que se den las condiciones necesarias para el retorno de los familiares que así lo deseen. 40. Que esta Corte aprecia que el Estado y los representantes hayan intentado llegar a un entendimiento para proceder al cumplimiento de esta obligación. Ciertamente existen varias maneras de cumplir con esta disposición, en consideración de posibles riesgos que existan para aquellas personas. Por ende, es necesario que las autoridades estatales conozcan la voluntad de dicha familia de retornar a Colombia, así como las condiciones que requerirían y, en definitiva, el lugar en que lo harían. Corresponde al Estado realizar las gestiones necesarias para determinar lo anterior y los representantes deberán prestar toda la colaboración posible en este sentido. Tal como fue establecido en la Sentencia, es el Estado el que debe establecer y garantizar la creación de las condiciones necesarias para que los miembros de la familia que se encuentran en el exilio puedan regresar a Colombia, si lo desean. Si esa es la voluntad de las víctimas, el Estado deberá informar cuáles son las medidas concretas y específicas adoptadas o por implementar para crear condiciones adecuadas para el retorno de la familia Flórez Contreras, tomando en cuenta el riesgo que puedan enfrentar en relación con el lugar al que deseen retornar en Colombia. * * * 41. Que en relación con la obligación de ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y de proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso (punto resolutivo undécimo y párrafo 280 de la Sentencia), el Estado ha señalado que se referiría a este punto dentro del procedimiento de las medidas provisionales ordenadas por esta Corte (supra Vistos 4 y 20). 42. Que en la audiencia el Estado manifestó que este punto no contempla una medida de reparación, sino que atiende a la protección de testigos y familiares por haber presentado su testimonio en el proceso ante la Corte, por lo cual se configura una duplicidad de procedimientos. También entiende el Estado que las personas que se encuentran protegidas en la Sentencia en el párrafo 280, y que no hacen parte de las medidas provisionales, no han manifestado una situación de riesgo excepcional y, por tal razón, no necesitarían medidas especiales de protección. Por otra parte, el Estado considera que es el mecanismo de las medidas provisionales el idóneo para hacer seguimiento a las medidas de protección, debido a que las medidas provisionales se adoptan como consecuencia de un riesgo que cumple con las características convencionales y reglamentarias, mientras que una medida de reparación se adopta como consecuencia de la ocurrencia de un hecho ilícito internacional, de la consecuente responsabilidad internacional del Estado, del daño y que esa reparación tendría como finalidad volver las cuestiones a su estado anterior o compensar las violaciones de la mejor manera. Asimismo, el trámite de las medidas provisionales, por su propia naturaleza, está diseñado para hacer seguimiento a la protección de las personas que se encuentran en riesgo, por lo que es el mecanismo idóneo. Además, el mismo trámite de las medidas provisionales permite la flexibilidad suficiente que requieren las medidas de protección, mientras que las medidas de reparación no tienen esta naturaleza; y en la práctica el

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