desaparición forzada la acción penal es pública y por ende el Estado es a quien corresponde el impulso procesal de dichas actuaciones. En conclusión, en lo relativo al establecimiento del paradero del joven Munárriz, y en su caso, a la entrega de sus restos morales a sus familiares, dadas las características del presente reclamo, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana a la luz de las escasas perspectivas de efectividad de los recursos disponibles, por lo cual los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos no resultan aplicables. b. Plazo de presentación de la petición 46. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1)(b) de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. Este requisito garantiza certidumbre jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada. 47. En relación con la presente petición, la CIDH ha establecido que el objeto del reclamo de los peticionarios se refiere a dos aspectos relacionados con la desaparición del joven Walter Munárriz. En primer lugar y en lo referido a las alegadas irregularidades y deficiencias en el desarrollo de las investigaciones y el juzgamiento de los presuntos responsables de la desaparición de Walter Munárriz, la Comisión ha establecido que los recursos internos se agotaron con la decisión de la de la Sala Penal Permanente de fecha 20 de octubre de 2004. De conformidad a la información recibida durante el trámite del caso, la sentencia habría sido notificada a los peticionarios el 17 de enero de 2005, en respuesta a la solicitud que efectuaran para que se le expidan copias certificadas de aquélla. Por su parte, la Comisión constata que el Estado se abstuvo de presentar alegatos respecto del presente requisito de admisibilidad y que la petición fue presentada ante la CIDH el 28 de junio de 2005. En consecuencia, la Comisión concluye que este requisito se encuentra satisfecho dicho aspecto. 48. Con respecto al objeto del reclamo referido a la falta de esclarecimiento del paradero del joven Walter Munárriz, la CIDH estima pertinente señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos y por lo tanto no se cuente con una decisión definitiva, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de 13

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