11. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 28 de septiembre del 2020 la
representante presentó sus alegatos finales escritos, así como determinados anexos. De la
misma manera, el 30 de septiembre de 2020, el Estado presentó sus alegatos finales escritos.
Finalmente, la Comisión remitió sus observaciones finales escritas el 30 de septiembre de
2020. La documentación presentada en anexo por la representante fue transmitida al Estado
y a la Comisión, a quienes se les dio plazo para que presentaran sus observaciones. Éstas
fueron presentadas el 8 de octubre de 2020.
12. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de
una sesión virtual, el día 17 de noviembre de 20207.
III
COMPETENCIA
13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3
de la Convención, en razón de que Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de
septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal en esa misma
fecha.
IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
A.
Reconocimiento por parte del Estado, observaciones de las partes y de la
Comisión
14. En su escrito de contestación, el Estado aceptó “las conclusiones contenidas en el
Informe de Fondo No. 147/18 adoptado por la […] Comisión Interamericana de Derechos
Humanos”, en consecuencia, reconoció “la responsabilidad del Estado argentino por las
violaciones de derechos determinadas en [el] Informe de Fondo Nro. 147/18”. Al realizar este
reconocimiento, el Estado tuvo en cuenta “la marcada excepcionalidad del caso del Sr.
Almeida”, la identidad de fechas, circunstancias y hechos que caracterizaron la situación del
señor Almeida y la de su pareja, la cual fue beneficiaria de la indemnización contemplada por
la Ley No. 24.043, así como la claridad de su relato con respecto a la situación de libertad
vigilada a la que estuvo sometido.
15. Con respecto a las reparaciones, el Estado solicitó a la Corte que dispusiera las
reparaciones pecuniarias y los montos en materia de costas y gastos en este trámite, sobre
la base del criterio de equidad. Sin embargo, consideró que las medidas institucionales de
reparación solicitadas por la representante “desconocen la excepcionalidad que caracterizara
la situación del [señor] Almeida”. En efecto subrayó que “tanto la justicia como la
administración han incorporado hace años una interpretación amplia de los supuestos de
libertad vigilada”, por lo que no es necesaria la actualización de los mecanismos de gestión
administrativa ni la instrucción de nuevos criterios al personal involucrado en el tratamiento
de los pedidos de reparación o la adecuación normativa.
16. La Comisión “valor[ó] muy positivamente la declaración del […] Estado argentino
reconociendo su responsabilidad internacional, la cual constituye una contribución positiva al
desarrollo del presente proceso internacional y la dignificación de la víctima”. En relación con
Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue
deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial
utilizando medios tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. Ver comunicado de
Prensa
No.
111/2020,
de
29
de
octubre
de
2020,
disponible
aquí:
http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_111_2020.pdf.
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