las medidas de reparación no pecuniarias, subrayó que existe una responsabilidad internacional por violación al artículo 2 de la Convención respecto de la exclusión de la libertad vigilada de facto de la Ley No. 24.043, pero que dicha situación “en términos generales fue corregida con posterioridad mediante […] interpretación judicial”. De esta forma, solicitó que se evaluara la pertinencia de las medidas de reparación planteadas por la representante a la luz de las anteriores consideraciones. 17. La representante valoró “la voluntad del Estado Argentino a través de sus actuales representantes de reconocer en el caso particular de esta parte, la responsabilidad internacional por las violaciones alegadas”. Sin embargo, consideró que el reconocimiento de responsabilidad es parcial “ya que no reconoce que las violaciones de la Convención denunciadas […] no son excepcionales y continúan hasta la fecha”. Subrayó, en particular, que se desconoce así que la normativa interna habilita a la Corte Suprema de la Nación a no fundar sus sentencias y permite no analizar denuncias a violaciones de derechos humanos por meras formalidades. De esta forma, reiteró su solicitud de medidas de reparación no pecuniarias. B. Consideraciones de la Corte 18. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano 8. A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto. B.1. En cuanto a los hechos 19. Argentina efectuó su reconocimiento de responsabilidad internacional respecto a la totalidad de las violaciones de derechos indicadas por la Comisión (infra, párr. 20). La Corte entiende que el Estado, al aceptar todas las violaciones a derechos humanos referidas en el Informe de Fondo, ha reconocido, a su vez, la totalidad de los hechos contenidos en dicho Informe que dieron lugar a tales violaciones. B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 20. Este Tribunal considera que el reconocimiento del Estado constituye un allanamiento a las pretensiones de derecho de la Comisión respecto a la vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a una adecuada motivación de las decisiones judiciales y el derecho a la protección judicial, reconocidos en los artículos 24, 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo cuerpo normativo. De esta forma, se considera que no subsisten controversias con respecto al fondo. B.3. En cuanto a las reparaciones 21. Finalmente, con respecto a las reparaciones, el Estado aceptó de forma expresa las reparaciones pecuniarias solicitadas tanto por la Comisión como por la representante, sin embargo, consideró que no corresponde ordenar ninguna de las medidas de no repetición solicitadas. Por lo tanto, la única controversia que subsiste es sobre el carácter excepcional del caso del señor Almeida, y sobre la necesidad o no de tomar medidas de carácter general que aseguren el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 2 de la Convención, Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 19. 8 6

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