con el fin de responder a las observaciones hechas por la representante al reconocimiento
realizado por el Estado, De esta forma, esta Corte entrará a analizar las medidas solicitadas
en el acápite de reparaciones de esta Sentencia.
B.4. Valoración del reconocimiento de responsabilidad
22. La Corte estima que el reconocimiento total de responsabilidad internacional constituye
una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que
inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de las víctimas 9. El
reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los
artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados y tiene un alto valor simbólico
en aras de que no se repitan hechos similares. En virtud del amplio reconocimiento realizado
por el Estado, el Tribunal considera que ha cesado la controversia jurídica del caso respecto a
los hechos y al fondo, y solo subsiste la controversia jurídica con respecto a las medidas de
reparación no pecuniarias.
23. En consideración de las violaciones reconocidas por el Estado y de la solicitud de las
partes y la Comisión, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen
los hechos ocurridos de acuerdo a la prueba recabada en el proceso ante este Tribunal y el
reconocimiento de los mismos por parte del Estado, toda vez que ello contribuye a la
reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma,
los fines de la jurisdicción interamericana sobe derechos humanos10.
24. Por otro lado, el Tribunal no considera necesario, en esta oportunidad, abrir la discusión
de forma detallada sobre los puntos que fueron objeto del litigio, debido al amplio
reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado y toda vez que las
pretensiones de derechos alegadas y reconocidas en el presente caso ya han sido objeto de
desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Interamericana.
V
PRUEBA
A.
Admisibilidad de la prueba documental
25. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, la
representante y el Estado, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron
presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 11.
Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998.
Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, supra, párr. 20.
9
Cfr. Caso Tu Tojin Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008.
Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, supra, párr. 21.
10
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento,
junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda,
y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas
en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un
hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios
Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y
18, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de
2020. Serie C No. 415, párr. 39.
11
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