materialmente jurisdiccional careciendo de todo prejuicio y, consecuentemente, de manera imparcial. La Comisión observa que el diseño conforme al cual la misma autoridad que formula cargos es la que decide sobre la responsabilidad disciplinaria, y la forma en la que operó en el presente caso, con la imposición de sanciones severas, concretamente la inhabilitación de 15 años y la destitución de un Alcalde electo por voto popular, generó en la persona procesada una carga desproporcionada de demostrar, a la misma autoridad que formuló los cargos por considerarlos acreditados, que no incurrió en los mismos. Esto resulta también contrario al principio de presunción de inocencia aplicable a todo proceso sancionatorio. 135. En virtud de lo anterior, la CIDH concluye que el Estado colombiano violó el derecho a que la decisión sancionatoria sea emitida por autoridad imparcial así como el principio de presunción de inocencia. 136. En segundo lugar, la Comisión recuerda que la presunta víctima interpuso un recurso de reposición en contra de la decisión sancionatoria de 9 de diciembre de 2013, único recurso procedente contra el fallo de única instancia que emite el Procurador General de la Nación como máxima autoridad disciplinaria antes de que el mismo adquiera firmeza. Sin embargo la Comisión observa que dicho recurso, conforme a la ley es resuelto por la misma autoridad que dictó la sanción, tal como ocurrió en el presente caso en el que el Procurador General de la Nación denegó el recurso. La Comisión recuerda que el derecho a recurrir implica un examen por una autoridad distinta y de superior jerarquía, por lo que el recurso de reposición no satisface uno de los requerimientos mínimos del artículo 8.2 h). 137. Por otra parte, la Comisión observa que con posterioridad a la negación del recurso de reposición, el 31 de marzo de 2014 la presunta víctima presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo sancionatorio. Sin embargo, transcurridos más de 3 años y 6 meses desde su interposición, el mismo recurso no ha sido resuelto. 138. La Comisión recuerda que para efectos de determinar la razonabilidad del plazo, la jurisprudencia interamericana ha desarrollado cuatros elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso98. En relación con el primer elemento, la CIDH observa que el Estado no justificó la demora demostrando que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho revistiera mayor complejidad y ello tampoco se desprende del expediente. En cuanto al segundo y tercer elementos, la Comisión destaca que desde el planteamiento de la demanda han trascurrido más de 3 años y 6 meses, y hasta la fecha la Sala únicamente ha suspendido “provisionalmente” la decisión sancionatoria. La Comisión no cuenta con información que demuestre que el Consejo de Estado haya actuado con diligencia para resolver la demanda, en tanto, como se indicó, el Estado no procuró justificar la demora. Por otra parte, no surge del expediente elemento alguno que indique que la demora sea atribuible al señor Petro Urrego. 139. En cuanto al cuarto elemento la Comisión subraya que la demora ha tenido un impacto en la situación jurídica de la presunta víctima, ya que la sanción de inhabilitación que le fue impuesta le impediría ejercer su derecho al sufragio pasivo como candidato presidencial en las elecciones de 2018 como, según la parte peticionaria, es su interés. Esta situación no se modifica por el hecho de la suspensión provisional del acto administrativo sancionatorio, pues el señor Petro Urrego se mantiene en situación de incertidumbre sobre el resultado final de su demanda, la cual podría ser rechazada. Este escenario de incertidumbre impacta necesariamente en las posibilidades de desplegar una campaña presidencial, mientras pesa una sanción de inhabilitación pendiente de decisión judicial. Por otra parte, aún en el caso de permitirse su participación, a raíz de una reforma penal recién aprobada, podría incurrir en el delito de “elección ilícita de candidatos” con una pena entre 4 a 9 años de prisión y multa de 200 a 800 salarios mínimos, si resultara electo y en caso de que la inhabilitación sea validada por el Consejo de Estado. La Comisión subraya que es especialmente grave la actuación del Estado en la destitución e inhabilitación de la presunta víctima, lo cual requiere de una respuesta más pronta por la naturaleza de esta situación. 98 CIDH, Informe No. 75/15, Caso 12.923. Fondo. Rocío San Miguel Sosa y otras. Venezuela. 28 de octubre de 2015, párr.200; Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr.112. 27

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