de Bogotá se pronunció de manera negativa respecto del Proyecto de Acuerdo 118 de 2013, por lo que, se repite, el Alcalde no podía adoptarlo por Decreto”63. 3. Decisión sancionatoria de única instancia 105. El 27 de junio de 2016 el Procurador General de la Nación dio por “agotadas las etapas dentro del proceso disciplinario” y dictó fallo de única instancia en el que decidió “SANCIONAR al señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO (…) por la falta grave a título de dolo, con DOCE MESES DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, conforme a las consideraciones de este despacho”. Asimismo determinó “NO REPONER la decisión del 30 de marzo de 2016, en la que se resolvió una solicitud de nulidad del apoderado del disciplinado, advirtiendo que contra esta decisión no proceden recursos por la vía administrativa”64. 106. Por otra parte, calificó la falta como grave tomando en cuenta “el grado de culpabilidad”, y “la jerarquía y el mando del servidor público”, indicando que se trata del Alcalde Distrital de Bogotá “lo que debe generar en la administración ese ejemplo sobre el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que hacen parte del ordenamiento jurídico”, así como “la trascendencia social de la falta”, refiriendo respecto de este último aspecto que “el uso del suelo (…) afecta al conglomerado de manera general” 65. Por ello decidió imponer la pena de doce meses de suspensión en el cargo e inhabilitación por el mismo término “de acuerdo a los criterios de dosificación contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002” tomando en cuenta los elementos anteriores “que hacen parte del juicio de proporcionalidad y razonabilidad entendiendo que se parte de un mínimo y de un máximo para imponer la sanción, en los términos del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, que impide que sea inferior a 30 días ni superior a 12 meses” 66. 4. Promulgación de la Ley 1864 de 2017 107. El 17 de agosto de 2017 el Congreso de Colombia promulgó la Ley 1864 que establece en su artículo 5, lo siguiente: Artículo 389 A. Elección ilícita de candidatos. El que sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de doscientos (200) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes67. 108. La Comisión resalta que a lo largo de los dos procesos disciplinarios que impusieron inhabilitaciones la presunta víctima alegó que el Procurador General de la Nación no tenía la competencia de inhabilitar a funcionarios de elección popular, conforme al artículo 23 de la Convención Americana. Sin embargo, sus argumentos fueron desestimados, tomando en cuenta que la Corte Constitucional ya declaró la constitucionalidad de la facultad de inhabilitar a la luz de estándares nacionales e internacionales. 63 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decisión de 27 de marzo de 2014. Anexo 3. Sentencia de única instancia proferida por la Procuraduría General de la Nación el 27 de junio de 2016. Anexo 3 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017. 64 65 Anexo 3. Sentencia de única instancia proferida por la Procuraduría General de la Nación el 27 de junio de 2016. Anexo 3 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017, pág.78. 66 Anexo 3. Sentencia de única instancia proferida por la Procuraduría General de la Nación el 27 de junio de 2016. Anexo 3 al escrito de observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios de 9 de marzo de 2017, pág.79. 67 Ley 1864 del Congreso de Colombia de 17 de agosto de 2017. 20

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