123.
En resumen, ambos órganos del sistema interamericano, han llegado a la misma conclusión
de desprender del artículo 23.2 una regla clara conforme a la cual la sanción de inhabilitación para ser elegido
en un cargo de elección popular, no puede ser impuesta sino a través de condena penal en firme y no por la vía
administrativa. La Comisión considera que esta regla se aplica también a la destitución de personas que
ejercen cargos de elección popular en los términos explicados.
2.
Análisis del presente caso
124.
En el presente caso el Procurador General de la Nación impuso la sanción de destitución e
inhabilitación general por el término de quince años a la presunta víctima el 9 de diciembre de 2013 por la
suscripción de un contrato interadministrativo y la expedición de los Decretos 564 y 570 de la Alcaldía de
Bogotá. Asimismo, impuso una nueva inhabilitación especial el 27 de junio de 2016 por la emisión del Decreto
4002 que modificó las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial. La Comisión destaca que la
Constitución Política otorga la potestad disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación, incluyendo la
potestad de destituir a personas elegidas popularmente. En cuanto a la inhabilitación, la misma se encuentra
contemplada en el Código Disciplinario Único dentro del abanico de sanciones que puede imponer dicha
entidad en el ejercicio de la potestad disciplinaria atribuida constitucionalmente.
125.
La CIDH observa que las sanciones de destitución e inhabilitación del señor Petro Urrego no
fueron impuestas por un tribunal penal mediante condena en firme como lo exigen los estándares indicados
con anterioridad. Además de que la Procuraduría General de la Nación, atendiendo a su naturaleza
propiamente administrativa, no es la autoridad adecuada para imponer sanciones severas de esta naturaleza,
dado que las faltas disciplinarias en que habría incurrido el señor Petro Urrego no alcanzaron a constituir
delito penal, resulta evidente que las sanciones de destitución e inhabilitación resultaron incompatibles con el
artículo 23 de la Convención Americana en los términos analizados en la sección anterior.
126.
Además de esta conclusión, la Comisión considera sumamente preocupante la reciente
promulgación del artículo 5 de la Ley 1864, el cual sanciona con pena de prisión entre 4 a 9 años a quien sea
elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado por decisión “judicial, disciplinaria o fiscal”.
Esta norma, al validar que la inhabilitación pueda ser impuesta por vía “disciplinaria o fiscal”, resulta contraria
al artículo 23 de la Convención Americana y, por lo tanto, como se indicará en las recomendaciones,
constituiría otra violación de los derechos políticos del señor Petro Urrego quien no ha sido inhabilitado
mediante un proceso penal con condena en firme como lo exige la Convención.
127.
Finalmente, la Comisión no deja de notar que la defensa principal del Estado colombiano es
que la Corte Constitucional ya analizó la posibilidad de que el Procurador General de la Nación inhabilite por la
vía disciplinaria y estableció que la misma no viola la Convención Americana. Al respecto, la CIDH recuerda
que es a los órganos del sistema interamericano a quienes les corresponde interpretar la Convención
Americana y, por lo tanto, determinar si dicha interpretación judicial es conforme a dicho instrumento
internacional. En el presente caso, la determinación de la Corte Constitucional invocando el artículo 23 de la
Convención resulta incompatible a la luz de dicho artículo, tal como ya determinaron ambos órganos del
sistema interamericano en el caso López Mendoza vs. Venezuela, y se reitera en esta oportunidad.
128.
En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que el Estado colombiano es
responsable por la violación de los artículos 23.1 y 23.2 de la Convención Americana en relación con los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Gustavo Francisco Petro Urrego. Específicamente, la
violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, se configura por la vigencia y aplicación al caso
de las normas de la Constitución Política y del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría
General de la Nación para destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular, así como de la reciente
penalización de la conducta de ser elegido estando inhabilitado mediante decisión disciplinaria y fiscal.
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