presente caso, debido a que al momento de dictar prisión preventiva existían suficientes elementos de prueba
susceptibles de generar una legítima sospecha respecto de la responsabilidad del peticionario.
35.
Agregó que el peticionario apeló dicha sentencia ante la Cámara Nacional de Apelaciones
Contencioso Administrativo, la cual resolvió declarar desierto el recurso debido a que no se habrían
impugnado concretamente las motivaciones de la decisión de primera instancia, quedando firme la sentencia
denegatoria el 25 de marzo de 2008.
36.
En cuanto a las amenazas que el peticionario alega haber recibido como represalia a su
búsqueda por justicia, el Estado indicó que no es de “buena fe” imputar la ola de asaltos que se da en el país a
una supuesta persecución de funcionarios del Estado. Agregó que ese argumento se utilizó como pretexto para
no agotar los recursos internos.
37.
En cuanto al derecho, el Estado argumentó que los alegatos relacionados con violaciones a los
derechos a libertad personal, garantías judiciales y protección judicial devinieron abstractos debido a
que el peticionario fue sometido a proceso penal en la causa No. 73 “Padilla Echeverry, José Gilardo y otros s/
Infracción Ley 23.737- Falsificación de documentos públicos y tenencia de armas de guerra”, la cual se
sustanció en la fase oral ante el Tribunal en lo Criminal Federal No 6. Indicó que por resolución de 13 de
noviembre de 1997 dicho tribunal ordenó su libertad al constatar la falsedad ideológica de ciertas constancias
probatorias que obraban en su contra. Agregó que dicho tribunal absolvió al peticionario el 23 de diciembre de
1997 y que en el marco de dicho proceso el peticionario tuvo acceso a los recursos legalmente disponibles así
como a un defensor oficial.
38.
En relación con la falta de investigación y sanción de los funcionarios judiciales, el Estado
argumentó que la causa a la que fue sometido el peticionario implicó una investigación sumamente compleja
que contó con 19 imputados, de los cuales 9 fueron condenados con penas entre 4 y 17 años de prisión. Indicó
que en el marco de dicha investigación se dispuso la intervención de más de 40 líneas telefónicas y se
secuestró una importante cantidad de estupefacientes correspondientes a una red internacional de
narcotráfico. Alegó que en ese marco, el Tribunal Oral Criminal Federal No. 6 impulsó la investigación de la
presunta falsedad ideológica de la transcripción de las escuchas telefónicas que fueron utilizadas como prueba
de cargo contra el peticionario, para lo cual ordenó la promoción de actuaciones administrativas que se
tramitaron ante la Procuración General de la Nación y de actuaciones judiciales que se tramitaron ante el
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 2 en la causa no. 19.756 caratulada “ NN s/Delito de
acción pública”.
39.
En cuanto a las actuaciones administrativas, indicó que por resolución 108/99 de 6 de
septiembre de 1999, la Procuración de la Nación resolvió que no correspondía efectuar reproches de índole
funcional a los fiscales de la Fiscalía No. 9. Además, concluyó que los fiscales no habían incurrido en una falta
funcional, tomando en cuenta que las escuchas telefónicas en el cassette No. 40 si bien fueron considerados
como elementos de cargo, fueron utilizados como un medio de prueba no concluyente, dentro de un contexto
de indicios que llevaron a los funcionarios a solicitar la elevación a juicio de Gabriel Jenkins.
40.
En cuanto a la causa penal 19.756, el Estado informó que en la misma se concluyó que no
existían diferencias entre el acta de fs. 1099 y el contenido del cassette desgrabado ya que ambos se referían a
un viaje al exterior; no obstante en el auto de elevación a juicio, los fiscales hicieron alusión a un viaje a
“Panamá” en lugar de un “viaje al exterior”, como genéricamente se lo menciona en la grabación y el acta de fs.
1099. Indicó que a pesar de dicha diferencia, se concluyó que los fiscales no se refirieron exclusivamente al
acta de fs. 1099, la cual no constituyó ni el único ni el más importante indicio que tuvieron en cuenta para
solicitar la elevación a juicio del peticionario. Agregó que en vista de ello, por medio de sentencia de 20 de abril
de 1998 se ordenó desestimar la causa por inexistencia de delito.
41.
Alegó que en vista de las razones anteriores, el Estado cumplió con su deber de investigar con
la debida diligencia al declarar judicialmente la falsedad ideológica de la prueba, ordenar la inmediata libertad
del peticionario y su posterior absolución, así como las actuaciones administrativas y penales para establecer
las posibles responsabilidades por los hechos.
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