42. Con respecto a la violación del derecho a la igualdad el Estado indicó que la ley 24.390 niega el beneficio de excarcelación a las personas acusadas de narcotráfico, en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por Argentina respecto del flagelo del tráfico de drogas y la delincuencia organizada, los cuales requieren ser armonizados con las disposiciones del derecho interno. 43. Por otra parte, en cuanto a la falta de reparación en el proceso por daños y perjuicios seguidos contra el Estado Nacional, argumentó que la causa por daños y perjuicios promovida por el peticionario contra el Estado Nacional, concluyó con el rechazo de la demanda por sentencia de segunda instancia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de 25 de marzo de 2008. Señaló que el Tribunal de alzada desestimó el recurso de apelación interpuesto por el peticionario por considerar que la absolución del señor Jenkins obedeció no a su “inocencia manifiesta” sino a la insuficiencia de elementos probatorios. 44. Indicó que de conformidad con la declaración interpretativa formulada por el Estado respecto del artículo 10 de la Convención Americana, se requiere la determinación del error judicial por un tribunal nacional para que proceda la indemnización. 45. Agregó con respecto a la prisión preventiva, que la Cámara Nacional de Apelaciones consideró que el dictado de dicha medida no resultó arbitrario o infundado ya que no solamente tuvo en cuenta la prueba cuestionada, sino una serie de elementos probatorios que convencieron al juzgador en el sentido de disponer esa medida procesal. 46. Concluyó indicando que lo que el peticionario presenta como falta de una adecuada reparación, no es sino el rechazo en el ámbito interno de las pretensiones indemnizatorias que han sido consideradas carentes de fundamento jurídico. Agregó que la revisión de dichas decisiones por la CIDH vulneraría la doctrina de la cuarta instancia y solicitó a la Comisión que declare que no es responsable internacionalmente en el presente caso. IV. HECHOS PROBADOS 47. Tomando en cuenta la información disponible en el expediente, los alegatos de las partes e información de público conocimiento, los hechos probados serán descritos en el siguiente orden: A. El proceso penal en contra del peticionario y su posterior absolución; B. Los recursos intentados por el peticionario para lograr su libertad mientras se encontraba en prisión preventiva; C. Las investigaciones penales y administrativas relacionadas con la prueba telefónica incorporada en la causa penal contra el peticionario; y D. El proceso por daños y perjuicios promovido por el peticionario. A. El proceso penal en contra del peticionario y su posterior absolución 48. Es un hecho no controvertido entre las partes que el peticionario fue detenido el 8 de junio de 1994 en virtud de una orden dictada por el Juez Federal No. 9, Juan José Galeano. Tampoco está en controversia que el señor Jenkins fue sometido a proceso penal en el marco de la causa “Padilla Echeverry y otros” seguida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6 por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y asociación ilícita. A continuación la Comisión efectuará una narración cronológica del referido proceso, tomando en cuenta los temas debatidos entre las partes durante la etapa de fondo del caso. 1. Incorporación de una grabación telefónica y solicitud de elevación a juicio de Gabriel Jenkins 49. Según consta en el expediente, en el marco de dicho proceso se incorporó como prueba de cargo en contra del peticionario una conversación que éste sostuvo con Jorge Martínez, también procesado, quien en dicha conversación quedó en llamar al peticionario a fin de que lo acompañe a un viaje al exterior. 6

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