12 39. En la referida audiencia, la Comisión manifestó que la regla de seis meses respecto del agotamiento de los recursos internos, establecida en el artículo 46.1.b puede ser renunciada expresa o tácitamente. En el presente caso, el Estado no refutó la admisibilidad de la petición y esa conducta debe ser considerada como una renuncia irrevocable; en consecuencia, debe ser impedido de disputarla ante la Corte. De la misma forma, indicó que el peticionario sólo está obligado a presentar en su denuncia los hechos o la situación que fundamenten una posible violación de sus derechos de acuerdo con la Convención y no está obligado a nombrar los artículos específicos que considere violados. Finalmente, la Comisión alegó que la legislación interna de Trinidad y Tobago no garantiza el debido proceso legal para la protección de los derechos alegados y que la “pena de muerte obligatoria” para el delito de homicidio no puede ser cuestionada ante los tribunales según la Constitución del Estado. Consideraciones de la Corte 40. La Convención Americana establece en su artículo 46.1 los requisitos necesarios para que una petición sea admitida por la Comisión Interamericana. Asimismo, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión, vigente al momento de la presentación inicial de la denuncia ante ésta, dispone los elementos que debe contener la petición al momento de su presentación. Ni el artículo 46.1 ni el artículo 32 exigen que el o los peticionarios especifiquen los artículos que consideran les han sido violados. Más aún, el artículo 32.c del Reglamento de la Comisión 5 establece la posibilidad de que “no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado” y, el inciso (b) del artículo 46 mencionado hace referencia al plazo para la interposición de la denuncia. 41. En la denuncia original, los peticionarios plantearon los hechos en los que basaron sus alegatos de violaciones a la Convención. Estos no estaban obligados a invocar cuáles disposiciones específicas de la Convención fueron violadas para justificar su planteamiento. En escritos posteriores, los peticionarios se refirieron a los mismos hechos, agregando ciertas consideraciones legales. En suma, la denuncia original contenía todos los hechos que podían ser relevantes para una determinación legal. 42. Por ello, y a la luz de las garantías consagradas tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en los Reglamentos y Estatutos que rigen a los órganos del Sistema Interamericano, la Corte considera que la interpretación adecuada consiste en que cuando hay alegatos adicionales de derecho, sobre los mismos hechos esenciales, como se invoca en la denuncia original del peticionario, dicho alegato no puede desecharse por la mera falta de invocación de un artículo específico de la Convención. Ello se debe a que el artículo 32.c del Reglamento de la Comisión, vigente al momento de la interposición de la denuncia ante ésta, expresamente indica la posibilidad de que “no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado” para que una denuncia sea tramitada ante ésta. Por lo tanto, la Corte considera que debe desestimar el primer argumento de la 5 De conformidad con el artículo 32.c del Reglamento de la Comisión, las denuncias presentadas ante ésta deberán incluir: “la indicación del Estado aludido que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso de los Estados partes en ella, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado”.

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