12
39.
En la referida audiencia, la Comisión manifestó que la regla de seis meses
respecto del agotamiento de los recursos internos, establecida en el artículo 46.1.b
puede ser renunciada expresa o tácitamente. En el presente caso, el Estado no
refutó la admisibilidad de la petición y esa conducta debe ser considerada como una
renuncia irrevocable; en consecuencia, debe ser impedido de disputarla ante la
Corte. De la misma forma, indicó que el peticionario sólo está obligado a presentar
en su denuncia los hechos o la situación que fundamenten una posible violación de
sus derechos de acuerdo con la Convención y no está obligado a nombrar los
artículos específicos que considere violados. Finalmente, la Comisión alegó que la
legislación interna de Trinidad y Tobago no garantiza el debido proceso legal para la
protección de los derechos alegados y que la “pena de muerte obligatoria” para el
delito de homicidio no puede ser cuestionada ante los tribunales según la
Constitución del Estado.
Consideraciones de la Corte
40.
La Convención Americana establece en su artículo 46.1 los requisitos
necesarios para que una petición sea admitida por la Comisión Interamericana.
Asimismo, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión, vigente al momento de la
presentación inicial de la denuncia ante ésta, dispone los elementos que debe
contener la petición al momento de su presentación. Ni el artículo 46.1 ni el artículo
32 exigen que el o los peticionarios especifiquen los artículos que consideran les han
sido violados. Más aún, el artículo 32.c del Reglamento de la Comisión 5 establece la
posibilidad de que “no se haga una referencia específica al artículo presuntamente
violado” y, el inciso (b) del artículo 46 mencionado hace referencia al plazo para la
interposición de la denuncia.
41.
En la denuncia original, los peticionarios plantearon los hechos en los que
basaron sus alegatos de violaciones a la Convención. Estos no estaban obligados a
invocar cuáles disposiciones específicas de la Convención fueron violadas para
justificar su planteamiento. En escritos posteriores, los peticionarios se refirieron a
los mismos hechos, agregando ciertas consideraciones legales. En suma, la denuncia
original contenía todos los hechos que podían ser relevantes para una determinación
legal.
42.
Por ello, y a la luz de las garantías consagradas tanto en la Convención
Americana de Derechos Humanos como en los Reglamentos y Estatutos que rigen a
los órganos del Sistema Interamericano, la Corte considera que la interpretación
adecuada consiste en que cuando hay alegatos adicionales de derecho, sobre los
mismos hechos esenciales, como se invoca en la denuncia original del peticionario,
dicho alegato no puede desecharse por la mera falta de invocación de un artículo
específico de la Convención. Ello se debe a que el artículo 32.c del Reglamento de la
Comisión, vigente al momento de la interposición de la denuncia ante ésta,
expresamente indica la posibilidad de que “no se haga una referencia específica al
artículo presuntamente violado” para que una denuncia sea tramitada ante ésta. Por
lo tanto, la Corte considera que debe desestimar el primer argumento de la
5
De conformidad con el artículo 32.c del Reglamento de la Comisión, las denuncias presentadas
ante ésta deberán incluir: “la indicación del Estado aludido que el peticionario considera responsable, por
acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en el caso de los Estados partes en ella, aunque no se haga una
referencia específica al artículo presuntamente violado”.