13 excepción preliminar interpuesta por el Estado en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda. B. INCOMPETENCIA DE LA CORTE Alegatos escritos del Estado 43. Según lo señalado por Trinidad y Tobago, el instrumento de adhesión de la Convención de fecha 3 abril de 1991, depositado por el Estado el 28 de mayo de 1991, reconoce la competencia contenciosa de la Corte pero sujetando ese reconocimiento a una “reserva”. La “reserva” del Estado enuncia que [c]on respecto al [a]rtículo 62 de la Convención, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago, reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se estipula en dicho artículo sólo en la medida en que tal reconocimiento sea compatible con las secciones pertinentes de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago, y siempre que una sentencia de la Corte no contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares. 44. El Estado señaló que el artículo 75 de la Convención establece que la misma sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969 (en adelante “la Convención de Viena”). Al respecto, el artículo 19 de la misma señala que [u]n Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse al mismo, a menos: 2. que la reserva esté prohibida por el tratado; 3. que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o 4. que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y fin del tratado. 45. Asimismo, el Estado mencionó que según lo señalado por la Corte en la Opinión Consultiva sobre El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OC-2/82), la reseña al artículo 75 de la Convención Americana tenía la intención de ser una referencia al párrafo c) del artículo 19 de la Convención de Viena y que “sólo tiene sentido si se entiende como autorización expresa destinada a permitir a los Estados cualesquiera reservas que consideren apropiadas, siempre y cuando éstas no sean incompatibles con el objeto y fin del tratado. Como tales, se puede decir que ellas se rigen por el artículo 20.1 de la Convención de Viena y, consecuentemente, no están sujetas a la aceptación de ningún otro Estado Parte” 6. 6 El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 35. Al respecto, el artículo 20 de la Convención de Viena “Aceptación de las reservas y objeción a las reservas” establece en su inciso 1) lo siguiente: 1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.

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