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1998, en virtud de la necesidad de acatar los enunciados de la Constitución de la
República de Trinidad y Tobago.
52.
Si la “reserva” del Estado fuere, por algún motivo, considerada inválida, no
significaría que el Estado hubiese declarado, ilimitadamente, su aceptación de la
competencia contenciosa de la Corte. Por el contrario, queda claro que el Estado
nunca tuvo la intención de aceptar, en su totalidad, la competencia de la Corte. Si la
“reserva” es inválida, la declaración fue inválida y el Estado no presentó nunca su
declaración.
Alegatos escritos de la Comisión
53.
La Comisión sostuvo que la frase impugnada en la declaración de aceptación
del Estado a la competencia de la Corte, debe considerarse inválida en virtud de que
no es posible determinar con exactitud su naturaleza o alcance. Es excesivamente
vaga y no debe interpretarse de manera que afecte la competencia de la Corte para
juzgar sobre casos contra el Estado. Indicó que si se le debe atribuir un sentido,
deberá ser interpretada de manera de regular el efecto legal de las sentencias de la
Corte, y no la competencia de la Corte para juzgar sobre casos contra el Estado.
54.
La Comisión señaló que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas
ha indicado que las reservas a tratados sobre derechos humanos tienen que ser
específicas y transparentes para que de esta manera los tribunales, individuos bajo
la jurisdicción del Estado que hace la reserva y los otros Estados partes puedan saber
cuáles obligaciones de derechos humanos han o no sido asumidas. De esta forma, la
frase contenida en la “reserva” del Estado parece tener la intención de modificar el
grado de aceptación del Estado a la competencia contenciosa de la Corte, pues de la
lectura de la frase resulta difícil entender las restricciones que el Estado ha
pretendido establecer a las obligaciones asumidas en virtud del artículo 62 de la
Convención.
55.
Además, la frase puede ser interpretada en diversos sentidos. Por ejemplo,
puede entenderse que la Corte está impedida para conocer y dictar sentencia en
relación con alegatos de violación de un derecho consagrado por la Convención, si el
mismo no se encuentra protegido por la Constitución del Estado. Alternativamente,
se puede interpretar que “aunque la Corte tiene competencia para conocer y decidir
un asunto, las sentencias de la Corte deben ser compatibles con ciertas secciones no
estipuladas de la Constitución de Trinidad y Tobago”.
56.
La Comisión señaló que el Estado se basa únicamente en la primera parte de
su declaración para concluir que la Corte no tiene competencia. Destacó que el
Estado no hace referencia a la parte de la declaración que dice “y siempre que una
sentencia de la Corte no contravenga, establezca o anule derechos o deberes
existentes de ciudadanos particulares”, y consideró que es evidente que el Estado
reconoce específicamente en esta segunda parte de la declaración que la Corte tiene
competencia para emitir sentencias en casos contra Trinidad y Tobago. “Puede ser
entonces que, tomando la primera y segunda partes de la declaración juntas, el
Estado estuviera preocupado de que el darle efecto a las sentencias de la Corte en
Trinidad y Tobago no tuviera un efecto adverso sobre los derechos existentes de los
ciudadanos, privarlos de derechos que ya disfrutaban o imponerles deberes a los que
no estaban sujetos”.
57.
El término podría interpretarse en el sentido de que dado que en la
Constitución no hay disposición alguna que expresamente prohíba al Estado aceptar