15 1998, en virtud de la necesidad de acatar los enunciados de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago. 52. Si la “reserva” del Estado fuere, por algún motivo, considerada inválida, no significaría que el Estado hubiese declarado, ilimitadamente, su aceptación de la competencia contenciosa de la Corte. Por el contrario, queda claro que el Estado nunca tuvo la intención de aceptar, en su totalidad, la competencia de la Corte. Si la “reserva” es inválida, la declaración fue inválida y el Estado no presentó nunca su declaración. Alegatos escritos de la Comisión 53. La Comisión sostuvo que la frase impugnada en la declaración de aceptación del Estado a la competencia de la Corte, debe considerarse inválida en virtud de que no es posible determinar con exactitud su naturaleza o alcance. Es excesivamente vaga y no debe interpretarse de manera que afecte la competencia de la Corte para juzgar sobre casos contra el Estado. Indicó que si se le debe atribuir un sentido, deberá ser interpretada de manera de regular el efecto legal de las sentencias de la Corte, y no la competencia de la Corte para juzgar sobre casos contra el Estado. 54. La Comisión señaló que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha indicado que las reservas a tratados sobre derechos humanos tienen que ser específicas y transparentes para que de esta manera los tribunales, individuos bajo la jurisdicción del Estado que hace la reserva y los otros Estados partes puedan saber cuáles obligaciones de derechos humanos han o no sido asumidas. De esta forma, la frase contenida en la “reserva” del Estado parece tener la intención de modificar el grado de aceptación del Estado a la competencia contenciosa de la Corte, pues de la lectura de la frase resulta difícil entender las restricciones que el Estado ha pretendido establecer a las obligaciones asumidas en virtud del artículo 62 de la Convención. 55. Además, la frase puede ser interpretada en diversos sentidos. Por ejemplo, puede entenderse que la Corte está impedida para conocer y dictar sentencia en relación con alegatos de violación de un derecho consagrado por la Convención, si el mismo no se encuentra protegido por la Constitución del Estado. Alternativamente, se puede interpretar que “aunque la Corte tiene competencia para conocer y decidir un asunto, las sentencias de la Corte deben ser compatibles con ciertas secciones no estipuladas de la Constitución de Trinidad y Tobago”. 56. La Comisión señaló que el Estado se basa únicamente en la primera parte de su declaración para concluir que la Corte no tiene competencia. Destacó que el Estado no hace referencia a la parte de la declaración que dice “y siempre que una sentencia de la Corte no contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares”, y consideró que es evidente que el Estado reconoce específicamente en esta segunda parte de la declaración que la Corte tiene competencia para emitir sentencias en casos contra Trinidad y Tobago. “Puede ser entonces que, tomando la primera y segunda partes de la declaración juntas, el Estado estuviera preocupado de que el darle efecto a las sentencias de la Corte en Trinidad y Tobago no tuviera un efecto adverso sobre los derechos existentes de los ciudadanos, privarlos de derechos que ya disfrutaban o imponerles deberes a los que no estaban sujetos”. 57. El término podría interpretarse en el sentido de que dado que en la Constitución no hay disposición alguna que expresamente prohíba al Estado aceptar

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