-11Decreto No. 11.804 que declaró como área silvestre protegida a parte del territorio reclamado
por la Comunidad no sea un obstáculo para la devolución de las tierras tradicionales”.
C.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión
30.
El Estado explicó en su informe de mayo de 2014 que “el obstáculo a superar para
avanzar en la adquisición de la propiedad [reclamada por la Comunidad Xákmok Kásek]
radicó, en su momento, en el hecho de que la propiedad en cuestión había sido declarada
como Área Silvestre Protegida bajo dominio privado por Decreto del Poder Ejecutivo N°
11.804 de fecha 31 de enero de 2008, condición jurídica que colocaba la tierra en situación
de no ser susceptible de expropiación, como de ningún otro procedimiento en particular para
enajenar dicha finca”. En el mismo sentido, informó que el “mencionado acto normativo, que
tenía vigencia de cinco años, caducó en enero del 2013, razón por la cual a partir de esa fecha
el Estado estaba en condiciones legales de tomar las debidas acciones a fin de encontrar una
solución satisfactoria” para la adquisición de las tierras de esta comunidad. Posteriormente,
en el informe presentado en enero de 2018 manifestó que “[e]ste punto se encuentra
cumplido”.
31.
Los representantes señalaron que “este punto no fue cumplido por el Estado”.
Reconocieron que “[c]iertamente [el referido Decreto] ya no representa un obstáculo, pero
no porque el Estado lo haya removido, sino que porque transcurrieron íntegramente los 5
años de [su] vigencia, sin que el Estado h[ubiera] realizado acción alguna para revocarlo,
como correspondía”53.
C.3. Consideraciones de la Corte
32.
Considerando que dicho Decreto No. 11.804 ya no se encuentra vigente dentro del
ordenamiento jurídico de Paraguay y que, por ende, ya no representa un obstáculo para la
devolución de las tierras a la Comunidad Xákmok Kásek, la Corte declara concluida la
supervisión de cumplimiento del punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia.
D. Realizar un programa de registro y documentación de identidad
D.1. Medida ordenada por la Corte
33.
En el punto resolutivo vigésimo cuarto y en el párrafo 308 de la Sentencia, la Corte
dispuso que “el Estado debe realizar, en el plazo máximo de un año contado a partir de la
notificación de la […] Sentencia, un programa de registro y documentación, de tal forma que
los miembros de la Comunidad puedan registrarse y obtener sus documentos de
identificación”.
D.2. Consideraciones de la Corte
34. De acuerdo con informado por el Estado y no controvertido por los representantes, este
Tribunal constata que en marzo y noviembre de 2017, Paraguay, “a través de varias
instituciones [estatales,] realizó […] jornadas de documentación a favor de los integrantes de
[la] comunidad, prestándose además servicios comunitarios con el programa ‘seamos
ciudadanos, construyendo convivencia’, como por ej[emplo]: registros de nacimientos,
expedición de cédulas de identidad, servicios de peluquería, entre otros”.
Además, sostuvieron que “[e]sta inacción [del Estado] implicó demora para el inicio de las tratativas de
compra de las tierras”.
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