-1235. Adicionalmente, se constata que en noviembre de 2017 el Ministerio del Interior emitió
la Resolución No. 560, en la cual, considerando las Sentencias emitidas por la Corte
Interamericana en los tres casos de comunidades indígenas contra Paraguay, resolvió
“[e]stablecer la realización de campañas de documentación”54. El Estado manifestó que dichas
“campañas de documentación” se realizarán en las tres comunidades indígenas “de manera
periódica, dos veces al año”. Los representantes observaron que “[s]i bien la mayor parte de
la comunidad se encuentra documentada, aún el Estado no ha podido señalar el programa
específico que echaría a andar de forma a lograr facilidades para una documentación continua
y no solo en determinados momentos del año”.
36. La Corte valora positivamente la resolución emitida por el Ministerio del Interior y
considera que ésta implica una obligación estatal de realizar campañas de documentación de
identidad no solo en la Comunidad Sawhoyamaxa, sino también en las otras dos comunidades
sobre cuyos casos se ha pronunciado este Tribunal. Asimismo, se toma nota del compromiso
estatal de realizar dichas campañas dos veces al año. Si bien los representantes consideraron
que la documentación debe ser “continua”, es pertinente recordar que en la Sentencia se
indicó, únicamente, que el Estado debía realizar un programa de registro y documentación
para que los miembros de la Comunidad pudieran “registrarse y obtener sus documentos de
identificación” (supra Considerando 33), lo cual ha sido garantizado por el Estado a través de
la referida resolución ministerial. En cuanto a lo alegado por los representantes (supra
Considerando 35), la Corte considera que las acciones realizadas por el Estado son suficientes
para declarar el cumplimiento de esta reparación.
37.
Con base en lo anterior, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento
total a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo vigésimo cuarto de la
Sentencia, relativa a realizar un programa de registro y documentación, de tal forma que los
miembros de la Comunidad indígena Xákmok Kásek puedan registrarse y obtener sus
documentos de identificación.
E. Crear un fondo de desarrollo comunitario
E.1. Medida ordenada por la Corte y consideraciones realizadas por la Presidencia del
Tribunal
38.
En el punto resolutivo vigésimo octavo y en los párrafos 323 y 324 de la Sentencia, se
dispuso, como indemnización del daño inmaterial, que el Estado debía “cre[ar] un fondo de
desarrollo comunitario”. Se estableció que “[d]icho fondo y los programas que llegue a
soportar se deberán implementar en las tierras que se entreguen a los miembros de la
Comunidad”, y que “[e]l Estado deberá destinar la cantidad de US $700.000,00 (setecientos
mil dólares de los Estados Unidos de América) para tal fondo, respecto del cual se deben
destinar recursos, entre otras cosas, para la implementación de proyectos educacionales,
habitacionales, de seguridad alimentaria y de salud, así como suministro de agua potable y
la construcción de infraestructura sanitaria, en beneficio de los miembros de la Comunidad”.
Adicionalmente, se dispuso que “[e]stos proyectos deberán ser determinados por un comité
de implementación, […] y deberán ser completados en un plazo de dos años, a partir de la
entrega de las tierras a los miembros de la Comunidad”. En cuanto al referido comité de
implementación, se dispuso que éste “estará encargado de determinar las modalidades de
implementación del fondo de desarrollo y deberá estar conformado en el plazo de 6 meses, a
partir de la entrega de las tierras a los miembros de la Comunidad, con la integración de tres
Cfr. Resolución No. 560 del Ministerio del Interior de 23 de noviembre de 2017 (Anexo al informe presentado
por el Estado el 17 de enero de 2018).
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