-25Código de Procedimientos Penales no vulnera ningún derecho y que no es de interés de la parte civil que se le aumente la pena al procesado 113. 94. Del mismo modo, el Estado señaló que el autor de los hechos fue el miembro del Ejército que produjo el disparo de forma accidental y que el Ministerio Público decidió únicamente procesar o denunciar a esa persona. Además, al no encontrarse dentro de la acusación fiscal otros posibles responsables, no podían ser materia de pronunciamiento de la Sala Penal Nacional. Alegó que la condena impuesta al responsable fue el resultado de una ponderación por parte de las autoridades judiciales y, respecto de que no se habría cumplido de manera efectiva la pena, señaló que el Código de Ejecución Penal regula el cumplimiento de la pena privativa de libertad, el cual prevé en su artículo 42, inciso 3 que uno de los beneficios penitenciarios es la semi-libertad, por lo que el otorgamiento de ese beneficio al condenado no vulnera ningún derecho establecido en la Convención Americana. B. Consideraciones de la Corte 95. La Corte ha considerado que el Estado está en la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 114. 96. En el presente caso, la Comisión y los representantes alegaron que el Estado habría violado los artículos 8 y 25 de la Convención por los siguientes motivos: a) por la alegada falta del plazo razonable del proceso penal seguido al autor de los hechos; b) por la alegada falta de debida diligencia en las investigaciones; c) por el archivo del caso a raíz de la aplicación de la ley de amnistía; d) por el sometimiento del caso a la jurisdicción militar; e) por la alegada falta de proporcionalidad de la pena aplicada al condenado; f) por el alegado incumplimiento efectivo de la pena impuesta; g) por la imposibilidad de impugnar la pena impuesta; h) por la limitación establecida en la legislación procesal vigente en torno a la proporcionalidad de las penas previstas para el tipo de hechos objetos del presente caso, y i) por no haberse procesado a otros posibles responsables de los hechos. 97. A continuación, la Corte analizará primeramente los alegatos referidos a la alegada falta del plazo razonable del proceso interno seguido al autor de los hechos, para posteriormente analizar la alegada falta de debida diligencia en la investigación, y finalmente evaluar de manera conjunta los alegatos anteriormente mencionados de c) a i). B.1. La alegada falta del plazo razonable de los procesos internos 98. Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva115. Además, en este caso, el lapso correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia judicial con el fin de realizar efectivamente el cobro de la indemnización debe también tomarse en cuenta para analizar 113 El Estado también indicó que los representantes pudieron haber pedido la inaplicación de esta norma para el caso concreto, de acuerdo con el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, pero no lo hicieron. 114 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 97. 115 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 217.

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